ASUNTO: AP31-V-2007-002068
El juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento intentado por la ciudadana AUDENIS MARÍA PARDO BERRIO, titular de la cédula de identidad Nº 13.066.315, asistida por la abogada Luz Torres, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 7.634 contra el ciudadano WILMER SALAS RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº 22.382.270, representado en juicio por la defensora judicial JENNY LABORA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.844, se inició por escrito de demanda incoado para su distribución el 22 de octubre de 2007 y se admitió el 24 de ese mismo mes y año por los trámites del juicio breve.
PRIMERO
La parte actora en su escrito de demanda alegó que el 23 de febrero de 1994, autorizó a la administradora Inversiones Castellano a los fines que celebrase contrato de arrendamiento, por lo que el 20 de julio de 2004, celebró con el demandado contrato de arrendamiento sobre el inmueble de su propiedad identificado como PB-2, Nº 27, ubicado a nivel calle, calle La Cruz del Barrio El Campito, Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda, por la pensión equivalente a cien bolívares (Bs. 100) mensuales, pagaderos los días 20 de cada mes y por la vigencia de seis meses a partir del 20 de julio de 2004, que se ha venido renovando hasta la fecha, por lo que se trata de un contrato a tiempo determinado, pero que el demandado adeuda “…los alquileres vencidos desde el 20-04-2006 y hasta el 20-10-2007, ambos meses inclusive.
Sobre la base de esos hechos y con fundamento en el artículo 1167 del Código Civil y 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, demandó al citado ciudadano a los fines que convenga o sea condenado en la resolución del contrato y en consecuencia a hacer entrega del inmueble y subsidiariamente al pago de un mil novecientos bolívares (Bs. 1.900) como indemnización de daños y perjuicios por las mensualidades insolutas así como las pensiones que se sigan causando desde el 20-10-2007.
Agotadas infructuosamente las gestiones para la citación personal del demandado, a petición de parte se ordenó el emplazamiento mediante carteles y no habiendo acudido el demandado a darse por citado, a petición de parte interesada se le designó defensor judicial a la abogada Jenny Labora, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.844, quien luego de las formalidades legales, contestó a la pretensión de la actora. En efecto, mediante escrito de contestación del 11 de noviembre de 2009, alegó la prescripción de las pensiones de arrendamiento reclamados, ya que desde el momento en que se generaron dichos pagos hasta la citación del demandado habían transcurrido más de tres años, sin que se hubiere cumplido con los requisitos previsto en el artículo 1969 del Código Civil, para lograr la interrupción de la prescripción. Que pese a las gestiones cumplidas no pudo ubicar a su defendido a los fines de procurar una mejor defensa.
SEGUNDO
Siendo así, la controversia se limita a determinar si la parte demandada ha incumplido o no con una de sus obligaciones como es el pago de las pensiones de arrendamiento y que dé lugar a las consecuencias legales solicitadas.
La parte actora junto al libelo de demanda, aportó original de instrumento privado que se tiene como reconocido en juicio a tenor de lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento civil, mereciendo fe su contenido según lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil. De dicho instrumento se evidencia que efectivamente las partes pactaron un contrato de arrendamiento por el inmueble descrito por seis (6) meses fijos, a partir del 20 de julio de 2004, renovable automáticamente por lapsos iguales si una de las partes no notifica a la otra su voluntad en contrario con no menos de treinta (30) días continuos de anticipación del lapso fijo o su prórroga. Siendo así, no constando que se hubiere hecho la notificación en referencia, se tiene que el contrato se ha venido renovando consecutivamente, permaneciendo a tiempo determinado.
Respecto a la prescripción alegada como medio de liberarse de una obligación, por el tiempo y demás condiciones legales, se tiene que de acuerdo a lo previsto en el artículo 1980 eiusdem, la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, se prescriben por tres años.
En este caso, la parte actora alegó como fundamento de su pretensión que el demandado adeudaba las pensiones desde el 20 de abril de 2006 hasta el 20 de octubre de 2007, es decir, hasta la vencida dos días antes de intentar la demanda. Sin embargo, a pesar que no cumplió con las formalidades a los fines de interrumpir la prescripción, se tiene que el demandado se citó a través de su defensora judicial el 09 de noviembre de 2009.
En tal sentido, se tiene que de acuerdo a lo analizado, las pensiones de los meses de abril a octubre de 2009, prescribieron y por ello liberado el arrendatario de pagarlos y de sufrir las consecuencias legales de ese incumplimiento, no así las pensiones que van consecutivamente desde noviembre de 2006 hasta la presente fecha, dado que no ha transcurrido el tiempo legal para ello, máxime cuando la parte actora pretende el pago de las pensiones que se siguieran venciendo.
En este caso, la parte actora probó la obligación del arrendatario, pues demostró el contrato de arrendamiento mientras que éste no cumplió con su carga de probar el pago o el hecho extintivo de su obligación, dado que la prescripción alegada no operó para todas las pensiones reclamadas, que como obligación de tracto sucesivo se van generando en fechas distintas en la medida del transcurso del tiempo.
Es bien conocido que los contratos como fuente por antonomasia de las obligaciones, constituye ley entre las partes, deben ejecutarse de buena fe y las contraprestaciones en ellos asumidas deben cumplirse exactamente como han sido asumidas, según lo dispuesto en los artículos 1159, 1160 y 1264 eiusdem.
De allí que, ante el incumplimiento de una de las partes en una contrato bilateral perfecto de las obligaciones asumidas, el legislador autorice a la otra a solicitar judicialmente bien el cumplimiento o la resolución, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello.
Específicamente, en materia de arrendamiento el artículo 1592.2 del Código Civil, señala como una de las principales obligaciones del arrendatario, pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos. Siendo que la parte demandada, a través de su defensora judicial, no cumplió con su carga de probar su solvencia en los cánones de arrendamientos indicados por la parte actora, resulta procedente la pretensión resolutoria.
Visto igualmente que la parte actora pretende subsidiariamente y para el caso que prosperase la pretensión principal, el pago de las pensiones insolutas hasta el momento de terminación del juicio, en virtud que se trata de un contrato de tracto sucesivo que se va perfeccionando en la medida del transcurso del tiempo, se declara con lugar esta petición, desde noviembre de 2007 hasta la pensión del mes que quede firme este fallo, a razón de cien bolívares (Bs. 100) cada mensualidad, por concepto de daños y perjuicios.
TERCERO
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión intentada por la ciudadana AUDENIS MARÍA PARDO BERRIO contra el ciudadano WILMER SALAS RANGEL. SEGUNDO: RESUELTO el Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes el 20 de julio de 2004. TERCERO: Se CONDENA a la parte demandada a hacerle entrega a la actora, en las condiciones pactadas, el bien inmueble arrendado, constituido por identificado como PB-2, Nº27, ubicado a nivel calle, calle La Cruz del Barrio El Campito, Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda, Nº 27, el local comercial ubicado en la urbanización Nueva Caracas, Calle Argentina. CUARTO: Se CONDENA igualmente a la parte demandada a pagarle a la parte actora la suma de un mil doscientos bolívares (1.200) por los meses que van desde noviembre de 2006 hasta el 20 de octubre de 2007, a razón de cien bolívares (Bs. 100) cada uno, por concepto de daños y perjuicios por las pensiones insolutas así como las que se sigan venciendo a ese mismo monto desde el 20 de noviembre de 2007 hasta que quede firme el fallo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condena en costas.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ
MAURO JOSÉ GUERRA
LA SECRETARIA ACC,
ANA MARÍA CARRILLO
En esta misma fecha, siendo las 12:08 a.m., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA ACC,
ANA MARÍA CARRILLO.
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