ASUNTO: AP31-F-2009-002686
La petición de Divorcio por mutuo consentimiento presentado por los ciudadanos YRAIDA DEL CARMEN MEDINA FIGUEROA y FRANCI SILVESTRE CORRALES, titulares de las cédulas de identidad números 6.800.415 y 13.805.071 respectivamente, asistidos por el abogado Juan Carlos Delgado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.908, se inició por escrito incoado el 21 de septiembre de 2009 y se admitió por auto del 23 del mismo mes y año, ordenándose la citación del Ministerio Público.
En su respectivo escrito, los cónyuges manifestaron que el 20 de marzo de 1998, contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, según Acta No 1, Tomo Nº 1, fijando residencia en el sector Canaima, Km 8 de la vía hacia el pueblo El Junquito, Municipio Libertador de la ciudad de Caracas, pero no procrearon hijos ni adquirieron ningún tipo de bienes.
Que han permanecido separados de hecho desde el mes de marzo del año 2002, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de siete (07) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Ciertamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A eiusdem, constituye causal de divorcio, el hecho que los cónyuges hayan permanecido separados de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común.
En este caso, los cónyuges habiendo probado haberse casado el 20 de marzo de 1998, según certificación de Acta de Matrimonio Nº 1, Tomo Nº 1, expedida por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, que se valora de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Civil, manifestaron sus consentimientos de divorciarse, por haber permanecido separados de hecho desde el mes de marzo del año 2002, que hasta la fecha de intentarse la demanda, evidentemente ha transcurrido más de cinco (05) años.
Siendo así y visto que en fecha 16 de noviembre de 2009, se hizo presente la ciudadana Leffy Ruiz Medina, Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y manifestó no tener objeción a la solicitud, debe declararse con lugar la petición de divorcio.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos YRAIDA DEL CARMEN MEDINA FIGUEROA y FRANCI SILVESTRE CORRALES. En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído el 20 de marzo de 1998.
Regístrese y publíquese.
Se acuerda expedir por Secretaria copias certificadas del escrito de solicitud y de esta decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y remítase a las Autoridades correspondientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los dos (02) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,


MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,


TABATA GUTIERREZ.
En esta misma fecha, siendo las 02:03 p.m., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,


TABATA GUTIERREZ.










MJG/TG/amcm.