REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
199° y 150°
PARTE ACTORA: MARIELA MENDOZA VELASQUEZ y RICHARD EMILIO PAPA FLORES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.213.125 y V-6.896.478.
PARTE DEMANDADA: ALI MOHAMAD MAGZOUB, de nacionalidad Brasilera y titular del pasaporte N° ECO 871767.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JORGE LUIS GIL GUTIERREZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.314.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ROMANOS KABCHI CHEMOR, GAMAL KABCHI CURIEL, YASMIN KABCHI CURIEL, ELIO CESAR BURGUERA RINCON, AGUSTIN GOMEZ MARIN, DAVID JOSE GRANADO DELGADO y SANDRA SANCHEZ BRION, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.602, 58.496, 102.896, 104.733, 9.140, 98.495 y 107.355, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
a) Planteamiento de la controversia.
Se plantea la controversia cuando la representación Judicial de la parte actora aduce que sus representados suscribieron contratos de arrendamiento a tiempo determinado con el ciudadano ALI MOHAMAD MAGZOUB, y siendo el caso, que a pesar de haber vencido el último contrato y la prorroga legal de ley, el arrendatario no ha hecho entrega del inmueble arrendado. Por otro lado, los apoderados judiciales de la parte demandada negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como el derecho invocado por la actora en su libelo de demanda.
b) Desarrollo del procedimiento.
Sometida a la distribución de turno, se presenta libelo de demanda con sus respectivos recaudos en fecha 03 de julio de 2008, quedando atribuida a este juzgado en esa misma fecha. En fecha 07 de Julio de 2008, se admitió la demanda por los trámites del procedimiento breve, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
Luego de consignados los fotostátos correspondientes, así como los emolumentos necesarios para lograr la citación de la parte demandada, constan gestiones tanto de citación tanto personal como por carteles. Seguidamente, en fecha 23/04/2009 y a petición de parte, se procedió a designarle defensor judicial a la parte demandada, quien fue debidamente notificada y juramentada previa aceptación del cargo en referencia. Posteriormente, una vez acordada la citación de la defensora judicial para que diera contestación a la demanda en nombre de su representado, consta que en fecha 28 de septiembre de 2009, compareció la abogada SANDRA SANCHEZ, quien mediante diligencia y actuando como apoderada judicial de la parte demandada, se dio por citada del presente juicio, consignando a tal efecto el poder que acredita su representación.
Estando en la oportunidad para dar contestación a la presente litis, es decir, en fecha 01/10/2009, compareció la representación judicial de la parte demanda y procedió a dar contestación al fondo de la demanda.
Siendo la oportunidad legal para promover pruebas, consta que sólo la parte demandada hizo uso de tal derecho.
II. PARTE MOTIVA.
Este sentenciador pasa de seguidas a verificar los términos en que quedó planteada la controversia conforme al ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Alegatos de la parte demandante: Aduce la representación judicial de la parte actora, que su representado suscribió dos contratos de arrendamiento a tiempo determinado, con el ciudadano ALI MOHAMAD MAGZOUB, el primero de fecha 10 de octubre de 2005, debidamente autenticado por ante la Notará Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotada bajo el N° 79, tomo 187 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; y el segundo de fecha 23 de junio del año 2006, debidamente autenticado por ante la misma Notará Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotada bajo el N° 05, tomo 98 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Por otro lado expone, que en fecha 29 de enero del año 2007, mediante telegrama certificado informan al ciudadano ALI MOHAMAD MAGZOUB, la voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento. Que posteriormente en fecha 15 de noviembre de 2007, mediante otro telegrama le informan al arrendatario que se encuentra disfrutando de la prorroga legal y que la fecha de desocupación es el 31 de mayo de 2008.
Así mismo, que en fecha 13 de junio de 2008, se le envió la última comunicación al arrendatario, informándole el vencimiento de la prórroga legal y la entrada en vigencia de la cláusula penal, y siendo el caso, que a pesar de haber vencido el contrato y la prorroga legal concedida al arrendatario, no ha hecho entrega del inmueble arrendado.
Alegatos de la demandada: La parte demandada en su escrito de contestación negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por la actora en su libelo de demanda. Asimismo, alegó que todas las notificaciones que se le hicieren tanto de la voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento, así como la del disfrute de la prorroga legal y su vencimiento, carecen de validez jurídica, y por lo tanto son nulas e irritas, en virtud de su extemporaneidad.
Igualmente, alega la parte demandada que el contrato se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, configurado a través de la cancelación de los cánones de arrendamiento efectuados posteriormente a la finalización del contrato.
DE LAS PRUEBAS
Corresponde de seguidas analizar todo el material probatorio producido en autos, valorando todos y cada uno, desechando los medios ilegales e impertinentes, en acatamiento del artículo 509 del CPC.
a.) Pruebas de la parte actora:
1.- Consta a los folios 8 al 18, contratos de arrendamiento autenticados ante la notaría pública novena del municipio Libertador; que al no ser tachados de falso se tiene por legales como auténticos conforme disposición del artículo 1357 del Código Civil. De los referidos instrumentos puede establecerse su pertinencia para probar: (a) la relación arrendaticia entre MARIELA MENDOZA VELASQUEZ y RICHARD EMILIO PAPA FLORES como arrendadores y ALI MOHAMAD MAGZOUB como arrendatario que tienen por objeto el inmueble de juicio; (b) respecto al último contrato que es el que hace derivar las notificaciones que atribuye el actor dieron nacimiento al uso de la prórroga legal cuyo vencimiento demanda, es pertinente para acreditar que la duración es de un año a partir del 1º de junio de 2006 con vencimiento al 1º de junio de 2007, y que la cláusula segunda establece que “vencido dicho plazo, EL ARRENDATARIO deberá desocupar el apartamento, sin perjuicio de acogerse a la prórroga legal…”
2. Cursan telegramas con acuse de recibos de fechas 29 de enero de 2007 (folio 19), del 15 de noviembre de 2008 (folio 21) y del 13 de junio de 2008 (folio 239 que dirige MARIELA MENDOZA a ALI MOHAMAD MAGZOUB. Estos medios son legales por cumplir los requisitos previstos en el artículo 1375 del Código Civil, en tanto siendo originales consta el texto íntegro y la constancia del ente oficial respecto a que fue recibido.
Los mismos son pertinentes para acreditar, respecto al primero, la voluntad del remitente en que no sería renovado el contrato al vencimiento del contrato; del segundo, la notificación del remitente sobre a que se estaba haciendo uso de la prórroga legal y que vencería; y el tercero, que ya había vencido la prórroga de ley; pero siendo el tema de litis la defensa del demandado respecto a que son inválidas tales medios, se analiza en punto previo:
PUNTO PREVIO
Las partes se aceptan en su condición de arrendador y arrendatario, y no atacan los contratos de autos, siendo que del último se desprenden las circunstancias que dan lugar a las notificaciones efectuados por los arrendadores y objetadas por el arrendatario. Pero antes de estudiar el contenido de estos telegramas, este juzgador considera prioritario analizar el contrato por ser ley entre las partes como indica el artículo 1159 del Código Civil.
La cláusula 2ª de donde deriva el tiempo natural y el asunto de la prórroga legal, dispone entre otras cosas: a.) que el tiempo de duración es de un -1- año contados a partir del 01 de junio de 2006; es decir, al 1º de junio de 2007; b.) que vencido el contrato “EL ARRENDATARIO deberá desocupar el apartamento, sin perjuicio de acogerse a la prórroga legal.”; c) respecto al ejercicio de la prórroga legal también dispusieron que “EL ARRENDATARIO podrá solicitar a EL ARRENDADOR la prórroga legal, en cuyo caso, ambas partes firmarán el acuerdo por documento separado.”
Vistas estas estipulaciones conforme a los hechos narrados se colige que en ningún caso el arrendatario manifestó (conforme se previó) que se acogería a la prórroga legal, la cual como se sabe es potestativa para éste (si quiere o no), y obligatoria para el arrendador. En virtud de ello, consta que por telegrama del 29 de enero de 2007 (folio 19) antes de vencerse el contrato, la arrendadora comunica su voluntad que el contrato no sería renovado, lo cual era innecesario toda vez que el contrato no previó posibilidad de prórroga, siendo a plazo fijo de un año. Sin embargo, ello da seguridad a las partes en vista de la falta de voluntad del arrendatario de acogerse o no a la prórroga.
Ahora bien, es el caso que vencido el contrato en su lapso natural (1º de junio de 2008) tampoco el arrendatario notificó su voluntad de que se acogería a la prórroga legal, lo que obligaría a las partes a celebrar nuevo acuerdo escrito en eses términos como lo establece la cláusula 2ª en su parte final. Por consiguiente por ese motivo, hace aplicar la primera parte de esa misma cláusula respecto a que, vencido el contrato no se convertirá a tiempo indeterminado, y en todo caso, QUEDA A SALVO el derecho del arrendatario de acogerse a la prórroga legal. Obviamente ante tal falta de cumplimiento por parte del arrendatario si se acogía o no a la prórroga, el arrendador nuevamente le comunicó que estaba en uso de la prórroga de ley (telegrama del folio 21). Allí se precisa que vence la prórroga el 31 de mayo de 2008 y como quiera que se está en una relación arrendaticia desde 1º de junio de 2005 al 1º de junio 2006 y del 1º de junio de 2006 al 1º junio de 2007 (es decir, más de un año pero menos de cinco), vencido el contrato el 1º de junio de 2007, comenzó la prórroga que sería de un año conforme el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Luego, el último telegrama que envía la arrendadora al arrendatario justamente notifica que está vencido ese lapso legal (telegrama del folio 23). Entonces resulta que no es cierto como aduce la defensa del arrendatario, que se le han violado sus derechos como inquilino (que sabemos irrenunciables), como tampoco es cierto que se haya convertido el contrato a tiempo indeterminado, porque precisamente antes de su vencimiento natural (que era improrrogable) en vista de la falta de notificación del arrendatario si iba a hacer uso o no de la prórroga de ley, el arrendador manifestó su voluntad de que no sería prorrogado, resultando entonces que aplica directamente la prórroga legal como se dispuso en la cláusula 2ª de marras. Y así se establece.
CONCLUSIONES PROBATORIAS
Luego del debate probatorio quedaron probados los hechos siguientes:
1.) Que existen dos contratos de arrendamiento celebrados por las partes de juicio;
2.) Que el contrato ULTIMO no previó la posibilidad de prórroga contractual, y que al vencimiento el ARRENDATARIO podría hacer uso de la prórroga legal;
3.) Que caso que el arrendatario hiciera uso de la prórroga de ley, suscribirían nuevo acuerdo; el cual no se hizo porque el arrendatario no probó haber manifestado su voluntad de hacer uso de la prórroga legal.
4.) Que a falta de voluntad expresa del arrendatario respecto al uso de la prórroga, el arrendador le comunicó que estaba en uso de la prórroga legal y luego le comunica que había vencido la misma.
Habida cuenta de la plena prueba de autos y vencido como se encuentra el lapso de la prórroga de ley, se declara cumplido el mismo, todo conforme lo dispuesto en el artículo 254 del CPC.
III. PARTE DISPOSITIVA
Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO siguen los ciudadanos MARIELA MENDOZA VELASQUEZ y RICHARD EMILIO PAPA FLORES, en contra del ciudadano ALI MOHAMAD MAGZOUB, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
SEGUNDO: Se declara cumplido el contrato por vencimiento de la prórroga de ley, y se condena a los demandados a la entrega real y efectiva del inmueble de autos distinguido como:
“APARTAMENTO DISTINGUIDO CON EL Nº 73, UBICADO EN EL PISO 7, DEL EDIFICIO SABINA, SITUADO EN EL CALLEJÓN CAMPO ELÍAS, PARROQUIA LA CANDELARIA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL”
TERCERO: Se condena a la demandada al pago de las costas, por haber sido vencida en la litis, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 eiusdem.
Habiendo sido dictado el presente fallo fuera del lapso para dictar sentencia, se hace necesaria la notificación de las partes. Notifíquese a las partes.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). Años 199° y 150°
EL JUEZ TITULAR
Abg. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA
LA SECRETARIA,
Abg. MARYEMMA FIGUEROA
En la misma fecha y siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se Registró y Publicó la anterior decisión, dejándose copia en el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA,
Abg. MARYEMMA FIGUEROA
LAPG/MF/CD.-
Exp.- N° AP31-V-2008-001689