REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
199° y 150°

SOLICITANTES: ROMNY ROBERTO SANOJA ESCALONA y ROSA MARIA RODRIGUEZ LOPEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-10.825.449 y V-11.012.910, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: CARMEN C. SALAS G., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.402.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A; (DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR EL TERRITORIO).-


I.

Por recibida la solicitud presentada por los ciudadanos ROMNY ROBERTO SANOJA ESCALONA y ROSA MARIA RODRIGUEZ LOPEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-10.825.449 y V-11.012.910, respectivamente, y debidamente asistido por la ciudadana CARMEN C. SALAS G., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.402. Se le dio entrada y se anoto en el libro respectivo bajo el Nº AP31-F-2009-003943.
Del estudio de autos se evidencia que el domicilio conyugal de los solicitantes se encuentra Casa 21, Calle El Espejo, sector Los Molinos, Carúpano, Estado Sucre. Este Director del proceso conforme a lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil el cual señala:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia…”

Quedando evidenciado del artículo anterior que en la presente solicitud que nos ocupa, las partes señalaron expresamente el domicilio procesal, a los fines de establecer la competencia por el territorio y siendo el caso que el domicilio de los solicitantes es en la Casa 21, Calle El Espejo, sector Los Molinos, Carúpano, Estado Sucre, Jurisdicción del Estado Sucre con sede en Carúpano, hace que este Tribunal sea incompetente de conocer la presente solicitud por el territorio.

Es por los antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que este Juez Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente acción por el territorio.

II.

Por los planteamientos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
Único: se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente causa en razón del territorio.
En consecuencia, se DECLINA la competencia para conocer de la presente causa al JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, a cuyo Juzgado se deberá remitir el expediente que contiene las presentes actuaciones, una vez conste el vencimiento de cinco (5) días de despacho para la interposición del recurso especial de regulación de competencia, caso que haya lugar. Líbrese oficio.
Publíquese y regístrese.
Por la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los 15 de diciembre de 2009 ( ) días del mes de _____________ de Dos Mil Seis. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

ABG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA.
LA SECRETARIA,

ABG. MARYEMMA FIGUEROA LÓPEZ
En la misma fecha, siendo las 10:50 a.m., se publicó la anterior sentencia interlocutoria y se archivó copia respectiva.
Quedó anotado en el Libro diario con el número de asiento 35, de fecha 15 de diciembre de 2009.
LA SECRETARIA,







Exp. Nº AP31-F-2009-003943
LAPG/MFL/Cemd, 7