REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLINATA DE CARACAS.
AÑOS: 199º Y 150º

DEMANDANTE: MARIA FATIMA RODRIGUEZ DE ABREU, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.616.581.-
DEMANDADA: MARIA DEL PILAR FEIJOO RIVIERA. Venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 4.770.042.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIBEL HERNANDEZ MARIÑO, abogada en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38.346.-
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ROSA TARICANI y GABRIELA PARRA TARICANI, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.004 y 138.501
MOTIVO: DESALOJO.
Sentencia definitiva.-

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Queda planteado el juicio porque la demandante alega que por el contrato de arrendamiento del 21/12/2009 que celebró como arrendador junto a MARIA DEL PILAR FEIJOO RIVIERA como arrendataria, por el inmueble de autos, ésta última se encuentra en estado de insolvencia por haber dejado de pagar los cánones correspondientes a siete -7- mensualidades, que ascienden BsF. 2.940,oo. La demandada por su lado niega los hechos alegando solvencia como consta de las consignaciones de arrendamiento que efectuó a favor de su arrendadora ante el JUZGADO VIGESIMO QUINTO DE MUNICIPIO.
DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO
Por libelo de demanda del 08/07/2009 se presentó distribución ante la Unidad respectiva, quedando atribuida a este juzgado la acción por desalojo. Consta auto del 16/07/2009 en el que se admite la demanda por los trámites del procedimiento breve, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
Cumplidas las gestiones respectivas, consta citación formal por medio del ciudadano alguacil JOSE IZAGUIRRE, quien en diligencia del 6/08/2009 expone dicha circunstancia (folio 19). En virtud de la negativa del demandado a firmar el recibo de la compulsa, previo pedimento fue necesario complementar dicha citación mediante la fijación de boleta respectiva por medio de la secretaría, lo cual fue cumplido el 01/10/2009(folio 25).
Razón de lo anterior, consta escrito de contestación de demanda presentado en tiempo útil en la que se niega los hechos narrados en la demanda.
En el lapso probatorio consta la presentación de escrito de ambas partes.
PARTE MOTIVA:
Corresponde de seguidas verificar los términos en que quedo planteada la controversia, dando cumplimiento alo previsto en el artículo 243 ordinal 3ero CPC:
- Alegatos de la parte demandante:
Que en fecha 21/12/2006 celebró como arrendadora contrato de arrendamiento con la ciudadana MARIA DEL PILAR FEIJOO RIVIERA por el inmueble de autos; y que se fijó un canon de arrendamiento mensual de BsF 420.oo; y asimismo que la duración del contrato era de un año hasta el 19/08/2007.
Que para el momento de interponerse la demanda, la demandada adeuda siete (7) cánones de arrendamiento, que asciende a la suma de BsF. 2940,oo; demandando en consecuencia el desalojo con base al art. 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, comenzando por los cánones de los meses del 24 de noviembre del 2008 al 24 de junio de 2009.
- Alegatos de la parte demandada:
Negó los hechos de la demanda relativos a la supuesta insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento en los períodos señalados por el actor (24/11/2008 al 24/06/2009).
Admitió que el 19/08/2005 suscribió contrato de arrendamiento con la ciudadana MARIA FATIMA RODRIGUEZ, y que el inmueble es propiedad de DANIEL RODRIGUEZ CASTANHO, quien es padre de la arrendadora.
Alega que el 10/08/2006 recibió comunicación de la empresa VIELMA JR, BIENES RAICES, C.A. en la que informaba que al vencimiento del contrato se suscribiría un nuevo contrato y que se mantendría el mismo canon. Que en virtud de dicha notificación el 12/12/2006, se suscribió nuevo contrato entre MARIA DEL PILAR FEIJOO RIVIERA como arrendataria y MARIA FATIMA RODRIGUEZ como arrendadora, hija del ciudadano DANIEL RODRIGUEZ CASTANHO, siendo el mismo objeto y canon de arrendamiento.
Que en virtud de ello, como arrendataria procedió a pagar el canon correspondiente del 24/09/2005 al 24/10/2005 en la oficina de la empresa VIELMA JR, BIENES RAICES, C.A. y que continuó pagando por ese mismo concepto los meses consecutivos; hasta que se dirigió en el transcurso del año 2007 a dicha oficina, donde le fue explicado que ya no recibirían monto alguno. Que por ello se vio en la necesidad de consignar las sumas ante el tribunal 25º de Municipio, donde se demuestra el pago oportuno de todas y cada una de las mensualidades.
DE LAS PRUEBAS

- Pruebas de la parte demandante: junto con el libelo de demanda la parte demandante produjo:
1.- Documento autenticado que contiene contrato de arrendamiento celebrado entre MARIA FATIMA RODRIGUEZ ABREU y MARIA DEL PILAR FEIJOO RIVIERA. Este recaudo no fue impugnado por la parte contraria y presentado en copia certificada como exige el art. 1.384 del Código Civil, se tiene por legal. Del mismo se deriva la pertinencia para acreditar que el 21/12/2006 se celebró contrato por el inmueble de autos por las partes indicadas, y especialmente deriva que su duración es a tiempo fijo con vencimiento el 19/08/2007 (folios 7 al 11).
En el lapso de pruebas la demandante presentó escrito en el que impugnó 18 recibos de cancelación emitidos por la empresa VIELMA JR. C.A, con el argumento “que no tiene que ver nada con el presente juicio”; asimismo impugnó la copia certificada del expediente 2007-0750 contentivo de consignaciones de arrendamiento por el motivo según el actor, “que no tiene nada que ver con el presente juicio”.
-Pruebas de la parte demandada: Con la contestación de demanda se presentaron los presentes instrumentos:
1.-Marcado “B” cursa carta o misiva dirigida a la Sra. MARIA FEIJOO por parte de VIELMA JR, BIENES RAICES C.A. A pesar de que no consta el consentimiento del tercero para hacer valer esta carta, tal como lo establece el art 1.372 del Código Civil, se tiene esta carta como indicio porque de su contenido se evidencia que coincide con el monto del canon y con el inmueble que es objeto del contrato de arrendamiento (folios 7 al 11). Asimismo se adminicula esta carta con las consignaciones de arrendamiento, ya que en las mismas aparece como beneficiario la firma VIELMA JR, C.A.
2.-Marcado “C” cursa en fotocopias simples una relación de recibos que emanan de la firma VIELMA JR. C.A., que por las mismas razones indicadas arriba, se les toma como indicio al adminicular su contenido con las consignaciones de arrendamiento que cursan a los folios 46 al 123.
3.-Marcado “D” cursan en fotocopias certificadas consignaciones de arrendamiento que efectúa MARIA DEL PILAR FEIJOO a favor de VIELMA JR C.A. Estos recaudos cursan debidamente certificados como indica el art.1.384 del Código Civil por lo cual ser tienen por legales. Ahora bien, de escrito que acompañó la consignante MARIA DEL PILAR FEIJOO se evidencia que reconoce que su arrendadora MARIA FATIMA RODRIGUEZ representada por VIELMA JR c.a. BIENES RAICES se ha rehusado a recibir el monto del canon de arrendamiento. Asimismo produjo recibos de los meses de ENERO, FEBRERO y MARZO de 2.007, emanados de esta empresa administradora de inmuebles.
No obstante lo anterior, si la arrendataria conoce que su arrendadora es MARIA FATIMA RODRIGUEZ, pero que se encuentra representada por VIELMA JR C.A., es obvio que se trata de una empresa que aunque en mandato verbal o tácito administra el inmueble de juicio, porque de otro manera no consignaría a su favor. De esto se deduce que si el arrendador está demandando los cánones correspondientes desde el 24/11/2008 en adelante resulta evidente, que de por recibido los cánones anteriores, que justamente se encuentran consignados a favor de VIELMA JR C.A; pues de otro modo hubiera reclamado tales cánones pagados a dicha empresa. Tampoco cree este juzgador que el arrendatario pague dos veces el canon de arrendamiento mensual por esos períodos, esto es un canon a MARIA FATIMA RODRIGUEZ y el mismo canon a VIELMA JR C.A.

PUNTO PREVIO
De la necesidad de alegar los hechos según verdad
Como punto previo este juzgador debe advertir a las partes, especialmente a la actora que deben alegarse los hechos conforme a la verdad, esto según lo que se deduce de las pruebas, y no presentar versiones respecto de estos. Es el caso que la propia demandante señala que en la cláusula cuarta la duración del contrato es de un año, computado del 19/08/2006 al 19/08/2007; pero al momento de reclamar los cánones supuestamente insolutos, los computa desde la fecha 24/11/2008.
En efecto, conforme a la cláusula segunda el canon de arrendamiento debe pagarse con mensualidad vencida “con toda puntualidad”, lo que significa que en fecha veinte (20) de cada mes, interpreta este juzgador es la oportunidad de pagar puntualmente.
No obstante esta aseveración, la demandante sin alegato alguno ni explicar de donde salen las fechas que indica, señala como insolutos los cánones correspondientes del 24/11/2008, al 24/12/2008, del 24/12/2008 al 24/01/2009, 24/01/2009 al 24/02/2009, 24/02/2009 al 24/03/2009, 24/03/2009 al 24/04/2009, 24/04/2009 al 24/05/2009 y 24/05/2009 al 24/06/2009. Debe suponer este juzgador que el actor infiere que la frase “pagar con toda puntualidad”, implique los cinco (5) días siguientes al vencimiento de cada mensualidad, lo que no aparece previsto en el contrato, que es ley entre las partes conforme el artículo 1159 del Código Civil.
Otro hecho que guarda relación con lo anterior, es que el demandado probó estar consignando desde el 9/05/2007 a favor de la empresa VIELMA JR, BIENES RAICES C.A., con ocasión a los cánones de arrendamiento generados con relación al inmueble distinguido con el No. 1 del primer piso del edificio sin número, del kilómetro 16 de la carretera Caracas, el Junquito, Hacienda la Peña. Ahora bien, es el caso que el demandante alega como insolutos los cánones correspondientes desde el 24/11/2008 en adelante, lo que hace deducir a quien decide que está aceptando como válidos, esto es como pagados legalmente, los que recibiera la empresa VIELMA JR BIENES RAICES, C.A., pues de lo contrario esta incurriría en un enriquecimiento sin causa, además de las sanciones tributarias por no declarar tales pagos.
Facilitaría el estudio de las actas, si esta explicación que el juzgador concluye fuera alegada fehacientemente por las partes, aunque en este sentido, este último punto fue abordado en forma diáfana por la representación de la parte demandada.
Hecha esta advertencia se pasa a analizar el fondo del asunto.
DE LAS CONCLUSIONES PROBATORIAS
El thema decidemdum quedó circunscrito a que el demandado –a decir del actor- se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento; y por otro lado el demandado se excepcionó alegando que se encuentra solvente según consignaciones de arrendamiento. Dicho esto, por la carga probatoria prevista en el art.506 CPC y 1.354 del CC, le corresponde a cada parte demostrar sus respectivas afirmaciones respecto a los hechos.
Así las cosas, ambas partes dan por sentado que se está en presencia de un contrato a tiempo indeterminado, con ocasión de verificarse la tácita reconducción. En consecuencia respecto al fondo la prueba fundamental lo constituye el expediente contentivo de las consignaciones de arrendamiento, dejándose expresa constancia que cada mensualidad exigida vence en fecha diecinueve (19) de cada mes, debiéndose entonces pagarse en forma puntual en fecha veinte (20) de cada mes.
Dicho esto, en aplicación del art.51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los quince (15) días a que se hace referencia para consignar ante el tribunal respectivo vence en fecha cuatro (04) del mes siguiente; lapsos estos que se desprenden de la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 05/02/2009 con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ.
En consecuencia, se pasa a revisar si dichas consignaciones fueron efectuadas dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento de cada mes:
-La correspondiente a la mensualidad del mes de noviembre 2008 (19/11 al 19/12) la efectuó en fecha 12/12/2.008 lo que implica que está dentro del lapso.
-La correspondiente a la medianidad del mes de diciembre 2008 (19/12 al 19/01) la efectuó en fecha 21/01/2.009, lo que implica que está dentro del lapso.
-La correspondiente al mes de enero 2009 (19/01 al 19/02) la efectuó en fecha 13/02/2.009, lo que implica que está dentro del lapso.
-La correspondiente al mes de febrero 2009 (19/02 al 19/03) la efectuó en fecha 17/03/2009, lo que implica que está dentro del lapso.
-La correspondiente al mes de marzo 2009 (19/03 al 19/04) la efectuó en fecha 17/04/2.009, lo que implica que está dentro del lapso.
-La correspondiente al mes de abril 2009 (19/04 al 19/05) la efectuó en fecha 19/05/2.009, lo que implica que se encuentra dentro del lapso.
-La correspondiente al mes de mayo 2009 (19/05 al 19/06) la efectuó en fecha 9/06/2009, lo que implica que está dentro del lapso.
Por las razones anteriores, el demandado cumplió con su carga probatoria, no así, el demandante que no demostró la insolvencia de dos cánones de arrendamientos consecutivos; por la cual esta demanda debe ser desechada.
PARTE DISPOSITIVA.
Con fuerza en los fundamentos de hechos y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO sigue MARIA FATIMA RODRIGUEZ DE ABREU, en contra de MARIA DEL PILAR FEIJOO RIVIERA, ambas partes identificadas en autos.
SEGUNDO: Como consecuencia de tal pronunciamiento este tribunal condena a la parte demandante ciudadana MARIA FATIMA RODRIGUEZ DE ABREU al pago de las costas por resultar vencida en la litis, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se encuentra dentro del lapso establecido en la Ley, no es necesaria la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado de conformidad con los artículos 247 y 248 eiusdem.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los ocho (08) días de diciembre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
ABG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA
LA SECRETARIA
ABG. MARYEMMA FIGUEROA LOPEZ
En esta misma fecha, y siendo las 1:45 p.m., se publicó y registró la anterior decisión, y se dejó constancia en el libro diario bajo el Nro. 25.
LA SECRETARIA.
ABG. MARYEMMA FIGUEROA LOPEZ
LAPG/MFL
Exp. N’ AP31-V-2009-0002315.-