REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
199° Y 150°

DEMANDANTE: ZUIBA JASMIN GUERRERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.199.267.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ROSAURA LUCERO HERNÁNDEZ, HELEN CARACAS VARGAS y FEDRA MIRANDA, mayores de edad, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.878, 68.909 y 81.732, respectivamente.-

DEMANDADO: JORGE TREJO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.767.216.-

DEFENSOR JUDICIAL DESIGNADO: MIRIAN CARIDAD PEREZ QUINTERO, Inpreabogado N° 10.895.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
Exp. AP31-V-2009-000311.-
SENTENCIA DEFINITIVA.-


T E R M I N O S D E L A C O N T R O V E R S I A

-I-

Mediante libelo de demanda interpuesto, por la parte actora en donde alega, que en fecha 17 julio de 2003, suscribió un contrato de arrendamiento con el demandado JORGE TREJO, sobre un apartamento identificado con el número ciento cincuenta y uno (141), situado en la planta catorce (14), del Edificio Torre Parque, el cual es integrante del Conjunto Residencial Centro Parque Boyacá, ubicado en el sector denominado Los Dos Caminos, Avenida Sucre, entre Cuarta y Quinta Trasversal en Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, (antes municipio Leoncio Martinez del Distrito Federal), renovando dicho contrato el 15 de octubre de 2004, un tercer contrato el 15 de octubre de 2005 y ún último contrato el día 15 de octubre de 2006, siendo su vencimiento el 15 de octubre del 2007, comenzando a transcurrir la prorroga legal de un año, de acuerdo a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios la cual venció el 15 de octubre del 2008.- Aduce la parte actora que el demandado ciudadano JORGE TREJO, no ha realizado la entrega del inmueble y siendo infructuosas las gestiones es por lo que acude ante esta instancia para que se cumpla con lo establecido en la legislación.-
En tal sentido, procedió a demandar al ciudadano JORGE TREJO, por haber trascurrido el plazo de la prorroga legal de un año, de acuerdo con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios la cual venció el 15 de octubre de 2008, y no cumplir con la obligación de hacer entrega del inmueble, solicitando la condenatoria en Costas y Costos del Proceso.-

Estimó la presente demanda en la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs 4.500,00).-

Fundamento la presente acción en los artículos 33, 38 y 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y 341 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 23 de marzo de 2.009, se admitió la demanda, y se ordenó la citación de la parte demandada, para que compareciera ante este Juzgado al Segundo (2°) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de que de contestación a la demanda.-
En fecha 13 de abril de 2009, mediante diligencia la apoderada actora dejo constancia de la entrega de los emolumentos al alguacil.
Habiendo realizado el Alguacil, las diligencias correspondientes para lograr la citación del demandado, e infructuosas como fueron las gestiones relativas a la misma, este Tribunal, a solicitud de la parte actora ordenó la citación por carteles, conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y vencido el término concedido a la parte demandada, se le designó Defensor Judicial, recayendo dicho nombramiento en la persona de la Abogada MIRIAN CARIDAD PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10.895, quien habiendo sido notificada por el Alguacil, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, quien asumió la defensa a favor del Demandado, la cual fue debidamente citada, quedando en cuenta para la contestación de la demanda.-

En la oportunidad procesal correspondiente (02/11/2.009), la Dra. MIRIAN CARIDAD PEREZ QUINTERO, en su carácter de Defensor Judicial designada de la parte accionada, mediante escrito contestó la demanda en forma breve y simple, en virtud de no haber logrado comunicarse con su defendido.
En el lapso probatorio, sólo la parte actora, hizo uso de tal derecho, pruebas éstas que fueron admitidas en su oportunidad.-

Trabada así la litis éste Tribunal, para decidir Observa:

-II-
PRIMERO: Alega la parte actora, que el ciudadano JORGE TREJO, ha incumplido con la obligación de hacer entrega del inmueble litigio en autos, vencido como se encuentra el lapso de la prórroga legal de un (1) año, por contrato de arrendamiento suscrito entre las partes desde el día 15 octubre del 2006, hasta el 15 de octubre de 2007.-
SEGUNDO: Llegada la oportunidad de dar contestación a la demanda, la defensora ad-litem de la parte demandada, Dra. MIRIAN CARIDAD PEREZ QUINTERO, dio contestación a la acción propuesta, en forma pura y simple, mediante escrito que cursa al folio 70 y 71 del presente expediente, en efecto, la citada defensora, rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada, en virtud de que no logró comunicarse con su defendido.-
TERCERO: La parte actora trajo a los autos: a) Original Poder otorgado por la ciudadana ZUIBA JASMIN GUERRERO a favor de la ciudadana MANUELA ALVAREZ DE PETERMANN, por ante la Notaria Pública Quinta del Distrito Sucre bajo el N° 17, Tomo 10, (folios 5 y 6); b) Original Contrato de venta por la ciudadana MANUELA ALVAREZ DE PETERMANN a favor de la ciudadana ZUIBA JASMIN GUERRERO PLAZA, de fecha 03 de abril del 2003, por ante Registro Público Segundo Circuito bajo el N° 8, Tomo 2, Protocolo 1, (folios 8 y 9); c) Original contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en fecha 17de julio de 2003, (folio 10); d) Copias simples contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en fecha 15 de octubre de 2004, (folios 11 y 12); e) Original contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en fecha 15 de octubre de 2005, (folio 13); e) Copia simple contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en fecha 15 de octubre de 2006, (folio 14); f) Acta del Juzgado Segundo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas declarando improcedente la pretensión de desalojo ejercida por ZUIBA JASMIN GUERRERO contra JORGE TREJO, (folios 15 al 22).-

Documentos éstos que por tratarse de instrumentos públicos, por haber sido autorizado con las formalidades legales, de acuerdo al contenido de los artículos 1.357 y 1.363 del Código Civil, éste Tribunal les da todo su valor probatorio. ASI SE DECIDE.-

CUARTO: Ahora bien, de los autos se desprende que ni la referida defensora, ni el demandado, lograron probar durante la secuela del juicio, tal y como era su obligación, a tenor de la previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que hubiere realizado la entrega del inmueble en litigio, una vez vencido el término del contrato y su prorroga legal. En consecuencia de lo expuesto, éste Tribunal concluye, que ciertamente, la parte demandada no realizó la obligación contraída, en la relación arrendaticia de hacer entrega del inmueble e autos, vencido como se encuentra el lapso de la prorroga legal de un año tal como lo establece la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, razón por las cual, la presente acción es PROCEDENTE, de acuerdo al contenido de los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167 y 1.579 del Código Civil, y los artículos 33, 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.- Así se decide.-

-III-
DECISION

En fuerza de lo antes expuesto, éste Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DEL TERMINIO DE LA PRORROGA LEGAL, incoada por ZUIBA JASMIN GUERRERO, contra JORGE TREJO, anteriormente identificados. En consecuencia, se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora, el siguiente inmueble: “ Apartamento identificado con el número ciento cuarenta y uno (141), situado en la planta catorce (14) del Edificio Torre Parque, el cual es integrante del Conjunto Residencial Centro Parque Boyacá, ubicado en el sector denominado Los Dos Caminos, Avenida Sucre, entre Cuarta y Quinta Trasversal en Jurisdicción del Municipio Sucre, (antes Municipio Leoncio Martínez del Distrito Sucre) del Estado Miranda.-

Se imponen las costas a la parte demandada, a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.-

Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho de éste Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- En Caracas a los Catorce ( 14 ) día del mes de Diciembre del año Dos Mil Nueve. Años 199° y 150°.-
LA JUEZ.
DRA. INDIRA PARIS BRUNI.
EL SECRETARIO ACC,


JHONME RAFAEL NAREA.


En esta misma fecha, siendo las Dos y Veinticinco (2:25) horas de la tarde, se registró y publicó la presente decisión.-



EL SECRETARIO ACC,

JHONME RAFAEL NAREA
IPB/MAP/xiomara-
Exp. N° AP31-V-2009-000311.-
SENTENCIA DEFINITIVA.-