REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: ISABEL BOHORQUEZ GONZALEZ, venezolana mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 939.062.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FREDDY ALEXIS MADRIZ MARIN, abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.568.-
PARTE DEMANDADA: ERNESTO RAFAEL GONZALEZ BOHORQUEZ, venezolano, mayor de edad y de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.767.818.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YUBIRI SANCHEZ SANCHEZ, JOSE GUSTAVO BRICEÑO YANES y ANTONIO ARVELO HERNANDEZ, abogados en ejercicio y de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.656, 30.399 y 12.642, respectivamente.-
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA.
Se inició el presente juicio, mediante libelo de demanda presentado por el Abogado ROBERTO DE BEI BASSO, de éste domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.480 en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, el cual fue reformado en fecha 15 junio de 2009, por el Abogado FREDDY ALEXIS MADRIZ MARIN, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora ISABEL BOHORQUEZ GONZALEZ donde alego que demanda por DESALOJO al ciudadano ERNERTO RAFAEL GONZALEZ.-
Por cuanto su mandante celebró un contrato de arrendamiento verbal por un apartamento ubicado en la Planta Alta del Anexo de la Quinta Mami, situado en la Urbanización Cumbres de Curumo, Manzana 9, Calle Cordillera de La Costa Municipio Baruta, Estado Miranda.- Estableciéndose un canon de arrendamiento mensual en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 300.000,00); actualmente TRESCIENTOS BOLÍVARES (BSF. 300,00).- Que el ciudadano ERNESTO RAFAEL GONZALEZ, ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento desde el mes de agosto de 2008, correspondientes a once (11) mensualidades, adeudando un monto de TRES MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BSF. 3.300,00).- Asimismo alegó que el ciudadano ERNESTO RAFAEL GONZALEZ, realizaba los depósitos de los cánones en el Banco Mercantil, cuenta N° 0105-0290-0172-9003-5941.-
Fundamenta la acción en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el artículo 1592 del Código Civil.-
Admitida la reforma de la demanda en fecha 06 de Julio de 2.009, se ordenó la citación de la parte demandada, ERNESTO RAFAEL GONZALEZ, para que comparezca por ante éste Juzgado al SEGUNDO (2°) DIA DE DESPACHO siguiente a su citación, y que la misma conste en autos, a fin de que diera contestación a la demanda intentada en su contra-
En fecha 03/08/2009, se libro la Compulsa de citación a la parte demandada, suministrados como fueron los fotostatos.-
En fecha 04/08/2009, el Apoderado Actor, mediante diligencia, dejo constancia de la entrega de los emolumentos al alguacil.-
En fecha 21 de Septiembre de 2009, el Apoderado Judicial de la parte demandada se dio por citado, por lo que el día 28 de Septiembre procedió a dar Contestación a la demanda, oponiendo las cuestiones previas contenida en el ordinal 6° y 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.- Igualmente Negó, Rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes.-
En el lapso probatorio ambas partes hicieron uso de ese derecho y promovieron pruebas, las cuales fueron admitidas en su oportunidad.-
Trabada así la litis, este Tribunal para decidir OBSERVA:
PRIMERO: De la reforma de la demanda se desprende que la parte actora demanda por DESALOJO al ciudadano ERNESTO RAFAEL GONZALEZ, en virtud de la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a once mensualidades, es decir desde agosto 2008.-
SEGUNDO: La parte demandada en el escrito de contestación, opone las cuestiones previas contenida en el ordinal 6° y 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.- Igualmente Niega, Rechaza y Contradice la demanda en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos alegados como en el derecho invocado en la demanda por DESALOJO interpuesta en su contra por la parte demandante ciudadana: ISABEL BOHORQUEZ GONZALEZ.-
TERCERO: PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Trajo a los autos la parte actora: a) Original del poder, otorgado por la ciudadana ISABEL BOHORQUEZ GONZALEZ, al abogado ROBERTO DE BEI BASSO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 69.480, por ante la Notaría Publica Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, el día 22/06/2005, bajo el N° 26, Tomo 69, (folio 06 al 09); b) Copias simples del Titulo Supletorio Suficiente de Propiedad a favor de ISABEL BOHORQUES DE GONZALEZ, folio 10 al 16); c) Copias simples del Titulo Supletorio Suficiente de Propiedad a favor de ISABEL BOHORQUES DE GONZALEZ, folios 17 al 47; d) Copias simples del Poder otorgado por ISABEL BOHÓRQUEZ DE GONZALEZ Y LUIS EFRAIN GONZALEZ DIAZ, titulares de las cédulas de identidad Nros 9.39062 y 6.157.068, respectivamente, al licenciado CARLOS EFRAIN GONZALEZ BOHORQUEZ, autenticado ante la Notaria Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao en fecha 22 de Mayo de 2006 bajo el número 49, Tomo 3, Protocolo 3 del 1 Trimestre, (folios 48 y 49); e) Copias simples de la libreta de ahorros Plus Mercantil, N° cuenta 0105-0290-017290-03594-1, del ciudadano GONZALEZ BOHORQUEZ CARLOS EFRAIN (folios 50 al 60); f) Transacciones bancarias en copias simples de la Cuenta de Ahorros del Banco Mercantil del ciudadano, GONZALEZ BOHORQUEZ CARLOS EFRAIN del año 2008, (folios 61 al 66); g) Poder autenticado original otorgado por el ciudadano CARLOS EFRAIN GONZALEZ BOHORQUEZ, titular de la cédula de identidad número 5.306.299, actuando en nombre y representación de los ciudadanos: ISABEL BOHORQUEZ de GONZALEZ y LUIS EFRAIN GONZALEZ DIAZ, al abogado FREDDY ALEXIS MADRIZ MARIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 39.568, por ante la Notaria Pública 2ª del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 21/05/2009, bajo el N° 53, Tomo 54, folios 97 al 99); h) Original Poder otorgado por ISABEL BOHÓRQUEZ DE GONZALEZ y LUIS EFRAIN GONZALEZ DIAZ, titulares de las cédulas de identidad Nros 9.39062 y 6.157.068, respectivamente, al licenciado CARLOS EFRAIN GONZALEZ BOHORQUEZ, autenticado ante la Notaria Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao en fecha 22 de Mayo de 2006 bajo el número 49, Tomo 3, Protocolo 3 del 1 Trimestre, (folios 143 y 144); i) Copia simple de escrito dirigido a la Fiscalía 42° del Área Metropolitana de Caracas, con pruebas, desmintiendo todo, donde se demuestra que dicha ciudadana lo denunció falsamente y de mala fe y que ella misma confiesa que no tenía ninguna prueba de lo que estaba denunciando (folios 145 al 147).- Los cuales no fueron objeto de tacha ni de impugnación alguna en la oportunidad legal correspondiente, éste Tribunal les da pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil 1357 y 1.363 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.-
CUARTO: PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Trajo a los autos la parte demandada: a) Original de poder otorgado por el ciudadano ERNESTO RAFAEL GONZALEZ, a los abogados YUBIRI SANCHEZ SANCHEZ, JOSE GUSTAVO BRICEÑO YANES y ROBERTO ANTONIO ARVELO HERNANDEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 19.656, 30.399 y 12.642, respectivamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercero del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 30 de Abril de 2009, bajo el N° 6, Tomo 47, (folios 122 y 123); b) Original Poder otorgado por ISABEL BOHÓRQUEZ DE GONZALEZ Y LUIS EFRAIN GONZALEZ DIAZ, titular de la cédula de identidad N° 9.39062 Y 6.157.068, respectivamente, al licenciado CARLOS EFRAIN GONZALEZ BOHORQUEZ, autenticado ante la Notaria Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao en fecha 22 de Mayo de 2006 bajo el número 49, Tomo 3, Protocolo 3 del 1 Trimestre, (folios 128 al 130); c) Jurisprudencia Ramírez & Garay, tomo CCLVII, AGOSTO-SEPTIEMBRE 2008, PAG 270 AL 274, (folios 131 al 133); d) Copia simple partida de Nacimiento de LUIS EFRAIN GONZÁLEZ DÍAZ, hijo del ciudadano ERNESTO RAFAEL y de su cónyuge ciudadana ISABEL BOHORQUEZ, (folio 134); e) Original del Acta de Matrimonio de YORAIMA CORREA FERNANDEZ Y ERNESTO RAFAEL GONZALEZ BOHORQUEZ, (folio 135); f) Copia simple del oficio N° 2011108 contentivo de la notificación del Juez de Paz de la Circunscripción Intramunicipal 1.9.2 del Municipio Baruta del Estado Miranda de las Medidas tomadas a la Fiscalía Superior del Distrito Capital, folios (136 y 137); g) Copia simple de la Boleta de Citación del ciudadano CARLOS EFRAIN GONZALEZ BOHORQUEZ, a los fines de ser notificado de las Medidas de Protección y Seguridad dictadas en su contra a favor de la ciudadana YORAIMA CORREA, (folios 138 y 139).- Dichos documentos no fueron objeto de tacha, desconocimiento ni impugnación en la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal les da pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.-
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
PRIMERO: La parte demandada opone las cuestiones previas contenidas en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 en su numeral 2°; alegando que el instrumento poder redactado por la propia representación judicial de la actora y anexo a la reforma del libelo de la demanda, que el ciudadano CARLOS EFRAIN GONZALEZ BOHORQUEZ, actuando en representación de la ciudadana ISABEL BOHORQUE DE GONZALEZ, confiere poder al Dr. FREDDY ALEXIS MADRIZ MARIN, pero es el caso que quien demanda es la ciudadana ISABEL BOHORQUE GONZALEZ; no identificando éste, con su nombre y apellidos en forma correcta a su supuesta mandataria, o se trata de dos personas diferentes, que existen otros datos como la cédula de identidad.-
La parte actora negó, y contestó las cuestiones previas opuestas por la parte demandada alegando, que la demandante aparece identificada como ISABEL BOHORQUEZ GONZALEZ y según la parte demandada ésta es otra persona porque no aparece identificada “DE” GONZALEZ; cabe recordar que desde 1.982, fecha de la última reforma que se le hizo al Código Civil Venezolano, se eliminó la obligación para las mujeres casadas del uso del “DE”.-
Al respecto el Tribunal observa: Que la Cuestión opuesta por la parte demandada bajo análisis, referido a los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil numeral 2, en el punto previo no es aplicable a dicha cuestión previa opuesta y que el artículo 137 último aparte del Código Civil Venezolano establece “La negativa de la mujer casada a usar el apellido del marido no se considerará, en ningún caso, como falta a los deberes que la Ley impone por efecto del matrimonio”; por lo que la parte actora ciudadana ISABEL BOHORQUEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 939.062, es una sola persona natural a que la Ley atribuye la facultad de ejercer una acción legal, es decir que, tanto la del poder como la que aparece en el libelo y su reforma son la misma persona.- Resulta así manifiestamente IMPROCEDENTE la cuestión previa bajo análisis y ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: Igualmente opone la cuestión previa contenida en el Ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual consiste en la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio….omissis; sustitución del poder en autos al Abogado FREDDY ALEXIS MADRIZ MARIN (folios 97 al 98); quien sustituye el poder es el ciudadano CARLOS EFRAIN GONZALEZ BOHORQUEZ, quien actúa en ese acto como representación de los ciudadanos ISABEL BOHORQUEZ DE GONZALEZ y LUIS EFRAIN GONZALEZ DIAZ, según instrumento de poder otorgado por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano, en fecha 22 de mayo de 2.006, anotado bajo el N° 52, Tomo 43, que del contenido de poder se deduce “En virtud del presente mandato queda suficientemente facultado mi poderdante para intentar y contestar todo tipo de demanda darse por citado y notificado en juicios, reconvenir, convenir, desistir y transigir, oponer y contestar dilatorias….omissis”; es decir que estas facultades de representación judicial le fue otorgado a favor de una persona, que carece capacidad para ejercer representación en juicio de la mandante, o de cualquier otra persona, ya que el ciudadano CARLOS EFRAIN GONZALEZ BOHORQUEZ, no posee el titulo de abogado .
La parte actora alegó, que el ciudadano CARLOS EFRAIN GONZALEZ BOHORQUEZ, como representante legal de la demandante, me otorgó un poder para que actuara en juicio, precisamente porque él no es abogado, es decir, que es falso y no hay pruebas que se desprendan de autos que mi poderdante haya ejercido en el presente juicio como abogado violando la Ley de Abogados y sus Reglamentos. Simplemente, lo sustituyó en abogado de su confianza, para que yo ejerciera en juicio los derechos y defendiera los intereses de la poderdante, porque en el mismo poder se le otorgó esa facultad, y he sido yo como abogado quien ha actuado en el presente juicio.-
Este Tribunal observa: Que el otorgamiento de poder por parte de la actora, ciudadana ISABEL BOHORQUEZ GONZALEZ, al ciudadano CARLOS EFRAIN GONZALEZ BOHORQUEZ, para que éste otorgara en nombre de su representado, poder a profesionales del derecho, en nuestra legislación venezolana es perfectamente válido, por cuanto la Doctrina y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia sostiene, la validez de otorgar poder judicial a un no abogado, limitando únicamente el uso de esos poderes en juicio o procesos judiciales, dado que por ley solo podrá realizar actos dentro del proceso un profesional del derecho, quienes son los que gozan de capacidad de postulación, tal y como ocurrió en el caso de autos, en donde al ciudadano CARLOS EFRAIN GONZALEZ BOHORQUEZ, le fue conferido un poder amplio de administración y disposición por parte de la actora en el presente juicio, y éste a su vez a los fines de cumplir con el mandato que le fuera dado, otorgó poder en profesional del derecho, tal y como se desprende del poder que corre inserto al folio 98, del presente expediente, en el que la representación judicial en el presente juicio está ejercida por el profesional del derecho FREDDY ALEXIS MADRIZ MARIN, la cual le fue otorgada mediante poder conferido en apego a los requisitos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la representación ejercida por el citado abogado, otorgada por el ciudadano CARLOS EFRAIN GONZALEZ BOHORQUEZ, en representación de la ciudadana ISABEL BOHORQUEZ GONZALEZ, es válido, de manera que la cuestión previa bajo análisis es IMPROCEDENTE Y ASI SE DECIDE.-
TERCERO: Asimismo opone la cuestión previa en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, porque el poder no esta otorgado en la forma legal; quien sustituye el poder judicial es el ciudadano CARLOS EFRAIN GONZALEZ BOHORQUEZ, actuando en ese acto en representación de los ciudadanos ISABEL BOHORQUEZ DE GONZALEZ y LUIS EFRAIN GONZALEZ DIAZ, establece el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil “ Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen y procedencia y demás datos que concurran e identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídicas de los mismo”.
La parte actora alegó, que en el poder sustituido, se dejó constancia expresa del origen de la sustitución y demás datos, cuando se dice que se sustituye “….según instrumento poder que me fue otorgado en fecha 22 de mayo de 2.006, por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, inserto bajo el N° 52, Tomo 43 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría…….”; y para tales fines se presentó el original, en todo caso y a todo evento para despejar cualquier tipo de dudas y subsanar ese error imputable sólo al funcionario público que presenció el acto.-
Al respecto observa el Tribunal: Que dicho poder fue autorizado por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, bajo el N° 52, Tomo 43; en presencia de un funcionario público que da fe de las actuaciones realizadas y hace constar que tuvo a la vista Instrumento poder Otorgado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 49 Tomo 3 Protocolo 3 del 1 trimestre; folio (129), por lo que este Tribunal, les da todo su valor probatorio de acuerdo al artículo 1.357 del Código Civil, ya que el aludido Poder ha sido autorizado con las solemnidades legales, y por cuanto el mismo guarda relación con el presente juicio, así como la sustitución de poder celebrado en este juicio en fecha 22 de mayo de 2.009. En cuanto al Poder se refiere, éste cumplen con las formalidades previstas en el referido artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente, en consecuencia, considera esta Juzgadora que en el presente caso esta otorgado en forma legal ASI SE DECIDE.-
IV
FONDO DE LA CONTROVERSIA
Trabada así la litis, este Tribunal para decidir OBSERVA:
Alega el apoderado judicial, que su mandante celebró un contrato de arrendamiento verbal, por un apartamento, ubicado en la Planta Alta del Anexo de la Quinta Mami, situada en la Urbanización Cumbres de Curumo, Manzana 9ª, Calle Cordillera de La Costa Municipio Baruta, Estado Miranda con el demandado ERNESTO RAFAEL GONZALEZ BOHORQUEZ se estableció, un canon de arrendamiento mensual en la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) cantidad hoy TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 300,00); pero es el caso que ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento desde el mes de agosto de 2008, correspondientes a once (11) mensualidades, adeudando un monto de TRES MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BSF. 3.300,00).-
Asimismo alegó que el ciudadano ERNESTO RAFAEL GONZALEZ, hasta julio de 2008, realizaba los depósitos de los cánones en el Banco Mercantil, cuenta N° 0105-0290-0172-9003-5941; cuyos titulares son mi patrocinada y su hijo CARLOS EFRAIN GONZALEZ BOHORQUEZ.-
En la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda, rechaza, todos los hechos y derechos narrados en el libelo de demanda, por no ser ciertos, alegó que no existe ningún contrato de arrendamiento verbal o escrito o de cualquier otra naturaleza entre la ciudadana ISABEL BOHORQUEZ GONZALEZ, a quien mi representado desconoce entre ella y el demandante, niega que la ciudadana ISABEL BOHORQUEZ GONZALEZ sea la propietaria del inmueble ya que la única y verdadera copropietaria es la ciudadana ISABEL BOHORQUEZ DE GONZALEZ, niega la existencia de un contrato de arrendamiento verbal o cualquier otra modalidad arrendaticia, quien es la madre del ciudadano ERNESTO RAFAEL BOHORQUEZ.- Igualmente alegó que la ciudadana ISABEL BOHORQUEZ DE GONZALEZ y su cónyuge LUIS EFRAIN GONZALEZ DIAZ, en septiembre del 2.001, le pidieron a su hijo que se fuera a vivir al anexo “ Quinta Mami, ubicado en la Urbanización Cumbre de Curumo, ya que ella y su cónyuge se iban a vivir a Canadá con su hermana, con el propósito de cuidar el inmueble y si bien es cierto, que el ciudadano ERNESTO RAFAEL BOHORQUEZ, depositaba cierta cantidad de dinero en la cuenta de ahorros de su madre, era para compensar en cierta forma los gastos de mantenimiento del inmueble, tales como: jardinería, derecho de frente.-
Asimismo alega que tiene la convicción que la presente demanda, es sin el consentimiento y a espaldas de su progenitora, ya que los hechos narrados no se ajustan a la realidad de las cosas y es producto del rencor y un medio de venganza del ciudadano CARLOS EFRAIN GONZALEZ BOHORQUEZ, quien es mi hermano, quien habita en el mismo inmueble y en anexo separado, y es la misma persona que sustituye el poder en nombre de su madre al abogado FREDDY ALEXIS MADRIZ MARÍN.-
Ahora bien, considera el Tribunal, que la naturaleza del contrato de arrendamiento, según dispone el artículo 1.579 Código Civil, el arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla, y siendo el arrendamiento un contrato: bilateral, oneroso, consensual, que origina obligaciones principales, de tracto sucesivo, y obligatorio en el sentido de que no es traslativo de la propiedad y otro derecho real; tiene como elementos esenciales la cosa, el precio y el consentimiento.-
De igual forma, el artículo 1592 del Código Civil, refiere que el arrendatario tiene dos obligaciones: a) Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias; b) Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.-
En consecuencia de lo expuesto, y teniendo por norte las disposiciones legales, antes referidas, éste Tribunal concluye, que el demandado realizó en forma reiterada, periódica y continúa, mes a mes el pago de la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bsf. 300,00), por concepto de cánones de arrendamiento tal como se evidencia en los depósitos realizados en la cuenta de ahorros N° 0105-0290-017290-03594-1, siendo los titulares los ciudadanos CARLOS EFRAIN GONZALEZ BOHORQUEZ y ISABEL BOHORQUEZ GONZALES, encontrándose en posesión del inmueble litigio en autos, por lo que a todas luces, se evidencia que entre las partes que integran el presente proceso judicial, existe una relación de carácter arrendaticia, de la cual se generan obligaciones recíprocas para ambas, y ASI SE DECIDE.-
De lo anteriormente analizado se desprende que el demandado, no logro probar durante la secuela del juicio, tal y como era su obligación, a tenor de la previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que hubiere cancelado oportunamente a la parte actora, los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Agosto y Septiembre de 2.008.- En consecuencia de lo expuesto, éste Tribunal concluye, que ciertamente el accionado ERNESTO RAFAEL GONZALEZ BOHORQUEZ, está insolvente con respecto a las pensiones arrendaticias que van del mes de Agosto y Septiembre de 2.008, a razón de TRESCIENTO BOLIVARES (Bs. 300,00), cada mes, obligación que tenia el demandado con motivo de la relación arrendaticia entre las partes que integran el presente proceso judicial razones por las cuales, la presente acción es PROCEDENTE, de acuerdo al contenido de los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167 y 1.579 del Código Civil, y los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.- Así se decide.-
-V-
DECISION
En fuerza de lo antes expuesto, éste Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por DESALOJO, incoada por ISABEL BOHORQUEZ GONZALEZ, contra ERNESTO RAFAEL GONZALEZ BOHORQUEZ, anteriormente identificados. En consecuencia, se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora, el siguiente inmueble: “ Apartamento ubicado en la Planta Alta del Anexo de la Quinta Mami, situado en la Urbanización Cumbres de Curumo, Manzana 9, Calle Cordillera de La Costa Municipio Baruta, Estado Miranda”.- ASI SE DECIDE.-
Se imponen las costas a la parte demandada, a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide
NOTIFÍQUESE, A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.-
REGISTRESE, PUBLÍQUESE Y DEJESE COPIA.-
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho de éste Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.- En Caracas a los Diecisiete ( 17) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Nueve. Años 199° y 150°.-
LA JUEZ.
DRA. INDIRA PARIS BRUNI.
LA SECRETARIA.,
ABG. MARIELA ARZOLA P
En esta misma fecha, siendo las Dos y Veinticinco (2:25) horas de la tarde, se registró y publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA.,
ABG. MARIELA ARZOLA P.
IPB/MAP/ xiomara.-
Exp. N° AP31-V-2008-002527.-
SENTENCIA DEFINITIVA.-
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