REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE SOLICITANTE: JESUS DAVID GOMEZ CASTRO y REINA YSABEL ALVIARES PERNIA, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.481.894 y v-11.936.469, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE DE LAS PARTES SOLICITANTES: HAROLD VELASQUEZ CARREÑO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.497.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A del Código Civil.-

Se inicia el presente juicio mediante escrito contentivo de la solicitud de Divorcio, fundamentado en el Artículo 185-A, del Código Civil, presentada en fecha 23 de Septiembre de 2009, por los ciudadanos JESUS DAVID GOMEZ CASTRO y REINA YSABEL ALVIARES PERNIA, asistidos por el abogado HAROLD VELASQUEZ CARREÑO, mediante el cual alegan que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal, en Fecha 19 de Octubre de 1992, según se evidencia en el Acta de Matrimonio, anotada bajo el N° 602 marcada con la letra “A”.- Asimismo alegan que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, y sin haber ningún tipo de vida en común, y hasta la presente fecha, no ha habido entre ellos reconciliación alguna, lo que constituye por tal razón causal de Divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común, por lo que solicitaron de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil se declare el Divorcio.-
Consignados como fueron los recaudos, este Juzgado mediante auto dictado en fecha Primero (01) de Octubre de 2009, procedió a admitir la solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil, ordenándose notificar al Fiscal del Ministerio Público. Librándose en fecha 26 de Octubre del 2009, boleta de notificación.-
En fecha Dos (02) de Noviembre de 2009, el alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, DAVID ALEXIS BERMUDEZ, Consignó Boleta de Notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada y sellada como señal de haber recibido.-
Que en fecha Veinticuatro (24) de Noviembre de 2009 compareció por ante este Juzgado el Fiscal Nonagésimo Tercera (93°) del Ministerio Público encargado, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, niñas y Adolescentes, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual nada tiene que objetar en el presente procedimiento.-

II

Estando en la oportunidad para decidir, el presente procedimiento, este Tribunal observa:
El procedimiento de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A, del Código Civil, es especial, toda vez que para su procedencia se requiere el cumplimiento de ciertos requisitos a saber:
PRIMERO: La solicitud debe ser realizada personalmente por los interesados y por ante el juez de Primera Instancia civil, de la Jurisdicción del último domicilio conyugal, requisito éste que se cumplió en el caso de autos.-
SEGUNDO: Que acrediten el Acta de matrimonio, a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo, la cual cursa en las actas procésales que conforman el presente expediente.-
TERCERO: La declaración de que han permanecido separados de hecho, por el transcurso de mas de cinco (05) años; fundamento éste en el cual basaron su solicitud de Divorcio.-
CUARTO: Que el Ministerio Público, no objetare la solicitud, siendo que de las actas procésales se puede evidenciar que el Fiscal del Ministerio Público no hizo objeción alguna a la presente solicitud.-
Es así como de un estudio realizado a las actas que conforman la presente solicitud, y conforme a los requisitos de procedencia antes analizados, se observa que se han cumplido con las formalidades exigidas por la norma sustantiva del artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la referida solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos JESUS DAVID GOMEZ CASTRO y REINA YSABEL ALVIAREZ PERNIA, antes identificados. Y ASÍ SE DECLARA.-
Conforme a los cuatro supuestos anteriores, se puede verificar claramente la procedencia de la declaratoria de Divorcio 185-A, aquí solicitada, por encontrarse satisfechos los extremos de Ley, es decir, por lo que este tribunal declarará tal divorcio en la parte dispositiva del presente fallo.- Y ASÍ SE DECIDE.-
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentado en el Artículo 185-A, solicitada por los ciudadanos JESUS DAVID GOMEZ CASTRO y REINA YSABEL ALVIAREZ PERNIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.481.894 y 11.936.469, respectivamente; en consecuencia, se Declara Disuelto el vínculo matrimonial que los unía, el cual fue contraído entre ellos por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal en Fecha 19 de Octubre de 1992, según se evidencia en el Acta de Matrimonio, anotada bajo el N° 602.-
SEGUNDO: En cuanto a la pretendida liquidación de la comunidad conyugal a la que hacen referencia los solicitantes en el escrito, se observa: Que de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil, el cual dispone: “La comunidad de los bienes se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se declare nulo” y agrega dicha norma en su último aparte: “Toda disolución y liquidación es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190”. De allí que sólo se exceptúe el caso de la separación de bienes cuando se efectúe la separación de cuerpos, y por cuanto el presente expediente se refiere al procedimiento previsto en el artículo 185-A del Código Sustantivo mencionado, este Tribunal no se pronunciará sobre la liquidación de la comunidad conyugal, debiendo las partes intentar el mismo por un procedimiento distinto, el cual se establece en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil.- Así decide.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Déjese copia del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este tribunal de conformidad con el Artículo 248 del código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en el salón de Despacho del juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los (03) días del mes de Diciembre del año Dos mil Nueve (2009).- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ

DRA. INDIRA PARIS BRUNI
LA SECRETARIA

ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA


En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m).- Se registró y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA
IPB/MAP/oscar
AP31-F-2009-002745