REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL AREA M


ETROPOLITANA DE CARACAS.

DEMANDANTE: MIGUEL SEGUNDO GUEVARA y CLAUDIA ALEXANDRIA RIVAS ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros 1.728.827 y 5.223.689 respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIA ESTHER DAVILA JONES y MARY JOSE LADERA SALAZAR, abogadas en ejercicio y de este domicilio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 42.981 y 63.662.-
DEMANDADO: JUAN FERNANDEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro 4.850.727.
DEFENSOR JUDICIAL DEL DEMANDADO: MIRIAM CARIDAD PEREZ QUINTERO, abogada en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado Nº 10.895.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
SENTENCIA DEFINITIVA.-
EXP.No.AP31-V-2008-001776.-

-I-
Se inician las presentes actuaciones por libelo presentado por la parte actora ciudadanos MIGUEL SEGUNDO GUEVARA y CLAUDIA ALEXANDRIA RIVAS ZAMBRANO, en el cual demandan al ciudadano JUAN FERNANDEZ HERNANDEZ por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. Alegan los actores que la ciudadana CLAUDIA ALEXANDRIA RIVAS ZAMBRANO, celebró contrato de arrendamiento con el demandado en fecha 01 de febrero de 2002, autenticado por el ante la Notaría Pública Cuadragésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de Agosto de 2.002, anotado bajo el Nº 25, Tomo 40, sobre un inmueble de su propiedad constituido por apartamento Nº 8-2, casa Nº8, ubicada en la calle 7 de los Jardines del Valle, Municipio Libertador Distrito Capital. Asimismo alega que en fecha 25 de Octubre de 2.006, por mutuo consentimiento acordaron dar por terminado el mencionado contrato de arrendamiento, por lo que celebraron convenimiento autenticado en fecha 10 de Agosto de 2.006 por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el Nº52, Tomo 125, en el cual se acordó que el demandado haría uso de su prorroga legal de un año, con vencimiento el Primero (01) de Noviembre de 2.007, y siendo que hasta la fecha el demandado no ha cumplido con su obligación de entregarle el inmueble libre de bienes y personas es por lo que procede a demandarlo por Cumplimiento de Contrato.-
Fundamento la acción en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.599, del Código Civil y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-

Admitida la demanda en fecha 14/07/2008, se ordenó la citación de la parte demandada para que diera contestación a la demanda incoada en su contra, el 2do día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.

Agotados los trámites de Ley, para la citación de la parte demandada, y siendo imposible la misma, el Tribunal en fecha 23/10/2009, la Juez Titular de este despacho se AVOCO al conocimiento de la presente causa y acordó la citación por carteles del demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02/06/2.009, se designó como Defensor Judicial de la parte demandada a la ciudadana MIRIAN PEREZ; quien posteriormente en fecha 22/10/2.009, estando válidamente citada en el presente juicio, procedió a dar contestación a la demanda incoada en contra de su representado; negando, rechazando y contradiciendo la demanda tanto en los hechos, como en el derecho invocado, y en muestra de no haber podido comunicarse con su defendido consignó Telegrama con acuse de recibo que le envió a su defendido.-
Abierto el juicio a pruebas, únicamente la parte actora las promovió.-
Trabada la litis, el Tribunal para decidir observa:
-II-
PRIMERO: Alega la parte actora en su libelo de demanda que procede a demandar al ciudadano JUAN FERNANDEZ HERNANDEZ, en virtud de que en fecha 25 de Octubre de 2.006 la ciudadana CLAUDIA ALEXANDRIA RIVAS ZAMBRANO firmó convenio con el demandado, en el cual dieron por terminado el contrato de arrendamiento de fecha 01 de febrero de dos mil dos (2002) y por mutuo acuerdo que el mismo haría uso de su prorroga legal de un año, y entregaría el inmueble que ocupa en calidad de inquilino en fecha 01 de Noviembre de 2.007, y que vencido dicho lapso y el demandado no le ha entregado el inmueble objeto de juicio por lo que procede a demandarlo por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
SEGUNDO: Llegada la oportunidad de dar contestación a la demanda, la Defensora Judicial, Dra. MIRIAN PEREZ, procedió a dar contestación a la acción propuesta, mediante escrito cursante al folio 63 del Cuaderno Principal del presente expediente.- En efecto la citada Defensora Judicial, negó, rechazó y contradijo la demanda formulada, en forma breve y simple, en virtud de que no logró comunicarse con su defendido, no obstante haberle enviado notificación telegráfica, comunicándole que había sido designada su defensora en el presente proceso.-
TERCERO: La parte actora trajo a los autos: Original de documento poder, autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda; Original de documento de propiedad, del inmueble objeto del presente proceso a favor de MIGUEL SEGUNDO GUEVARA autenticado por ante la Notaría Vigésima Segunda de Caracas, de fecha 25 de Noviembre de 1.991; Original Contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana CLAUDIA ALEXANDRIA RIVAS ZAMBRANO y JUAN FERNANDEZ HERNANDEZ en fecha 01 de Febrero de 2.002, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital; Original de Notificación Judicial debidamente practicada por la Notaría Publica Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda; documentos éstos que por tratarse de instrumentos públicos, por haber sido autorizado con las formalidades legales, de acuerdo al contenido del artículo 1.357 del Código Civil y por cuanto los mismos no fueron tachados ni impugnados en su oportunidad legal correspondiente, éste tribunal les da todo su valor probatorio. ASI SE DECIDE.-
PUNTO PREVIO:

CUARTO: El actor en su libelo de demanda pretende que el demandado dé cumplimiento a su obligación de entregarle el inmueble objeto de juicio, tal y como fue acordado en el convenimiento suscrito entre las partes en fecha 25 de Octubre de 2.006, mediante el cual se acordó dar por terminado el contrato de arrendamiento que suscribió con el demandado el 01 de Febrero de 2.002, debidamente autenticado en fecha 20 de Agosto de 2.002 por ante la Notaría Pública Cuadragésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, y se fijó que la prórroga legal de Un (01) año comenzaría el día 1 de Noviembre de 2.007.-
En tal sentido el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Consta en autos, contrato de arrendamiento suscrito entre las partes con duración de un (1) año fijo a partir del 01 de Febrero de 2.002, al 01 de Febrero de 2.003, sin prórroga contractual; asimismo corre a los autos, convenimiento firmado en fecha 25 de octubre de 2.006, mediante el cual las partes acordaron dar por terminado el mismo y se fijó una prórroga legal de Un (01) año, a partir del 01 de Noviembre de 2.007. Ahora bien, observa quien aquí decide, que el contrato de arrendamiento de autos se inició en fecha 01 de Febrero de 2002 con vencimiento el 01 de Febrero de 2.003 sin prórroga, es decir, que para la fecha de la firma del convenimiento de autos, ya el contrato de arrendamiento había culminado, tanto el término de su duración contractual así como la prórroga legal, que le correspondía, sin que conste en el expediente, que el actor haya ejercido acción alguna para que el demandado le entregara el inmueble que ocupa en calidad de inquilino, por lo que el mencionado contrato se indeterminó en el tiempo, toda vez que vencido el mismo el demandado siguió ocupando el inmueble objeto de juicio.-
En tal sentido, la presente acción de Cumplimiento de Contrato no es la aplicable para que el actor pretenda se le entregue el inmueble objeto de juicio. Y ASI SE DECICE.
Considera ésta Juzgadora, que el convenimiento que cursa en autos, pudiera tomarse como la novación de las obligaciones contraídas en el contrato de arrendamiento, en el caso de que éste hubiere permanecido fijo en el tiempo, la fecha para tomar como inicio de la prórroga no sería 01 noviembre de 2007, sino 01 febrero de 2.007, y no culminaría en Noviembre de 2007, sino en Febrero de 2.008, y la presente acción se interpuso en Julio de 2.008, transcurridos cuatro (4) meses aproximadamente, por lo que también tendría la figura de indeterminado, y en el caso de que se tomara como fecha cierta de inicio la prórroga legal el 01 de Noviembre de 2007, la misma culminaría en fecha 01 de Noviembre de 2.008, y siendo que el actor interpuso la presente demanda en Julio de 2.008, estaría violando lo establecido en el artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios la cual establece: “ Cuando estuviere en curso la prórroga legal a que se refiere el artículo 41 de este Decreto-Ley, no se admitirán demandas de cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por vencimiento del término……”, por lo que a todas luces, la acción interpuesta no es la vía judicial idónea, en virtud de que las partes mantienen una relación arrendaticia que se convirtió a tiempo indeterminado, y no le es aplicable lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que ésta se refiere a los contratos a tiempo determinado, y en el caso bajo estudio, se ha verificado, que la relación que une a las partes se convirtió a tiempo indeterminado, por lo que la presente acción es IMPROCEDENTE. Y ASÍ SE DECIDE.-

-III-
D E C I S I O N

Por todos los razonamientos que anteceden, este Tribunal Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos MIGUEL SEGUNDO GUEVARA
y CLAUDIA ALEXANDRIA RIVAS ZAMBRANO contra JUAN FERNANDEZ HERNANDEZ, ambas partes suficientemente identificadas en los autos; y ASI SE DECIDE.-

Se condena en costas a la parte actora, a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los TRES (03) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Nueve (2.009). Años: 199º y 150º.-
LA JUEZ,

DRA. INDIRA PARIS BRUNI

LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA ARZOLA P
En esta misma fecha y siendo las dos treinta (2:30) minutos de la tarde, se registró y publicó la anterior decisión.-


IPB/MA/lili.-
EXP. Nº AP31-V-2008-001776.-
Sentencia Definitiva.-