REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: ALFREDO JOSE GUARDIA VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro.V-3.180.160.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE MIGUEL JUNCAL R, OSWALDO E. ABLAN CANDIA y OSWALDO ABLAN HALLAK, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.36.357, 36.358 y 67.301, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: SANTIAGO ASSAD, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de Identidad No.E-24.288.444.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ISMAEL MEDINA PACHECO y ROSA AMARILIS ARMAS YUMARE, Abogados en ejercicio, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.10.495 y 33.401, respectivamente.-

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA DEFINITIVA.

-I-

Se inicia el presente juicio por demanda intentada, por el ciudadano ALFREDO J. GUARDIA VILLANUEVA, representado por el Abogado JOSE M. JUNCAL R, con motivo del contrato de arrendamiento de fecha 01 de Junio del 2006, que mantiene con el ciudadano SANTIAGO ASSAD, sobre un inmueble constituido por una (1) parcela de terreno y las bienhechurías sobre ellas construidas, ubicada en la Avenida Circunvalación, identificada con el No.4 del Parcelamiento Los Haticos, Guaicoco, Petare, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital.- Alega la parte actora, que la Arrendataria – demandada, adeuda las pensiones arrendaticias desde el mes de Enero del 2007, a razón de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.400,00), cada mes.-

Fundamenta la presente acción en el artículo 1160 y 1579 del Código Civil, y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-

Previo el régimen de distribución le correspondió a éste Juzgado conocer de este proceso, donde por auto de fecha 22 de Junio del 2007, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada, para que diera Contestación a la demanda, el segundo (2do) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.-


En fecha 05/10/2007, el Tribunal por cuanto no se logró la citación personal de la parte demandada, a solicitud de la parte Actora, ordenó la citación de la parte Accionada, por Carteles, conforme lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

El 31/03/2008, compareció el Abogado ISRAEL MEDINA PACHECO, Inpreabogado No.10.495, y consignó instrumento poder otorgado por la parte demandada, y en nombre de su representado procedió a darse por citado en el presente juicio.-

En la oportunidad procesal correspondiente, el 03 de Abril del 2008, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda. Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de igual forma procedió a dar contestación al fondo de la demanda.-

Durante el lapso probatorio ambas partes presentaron pruebas, las cuales fueron debidamente admitidas por el Tribunal.-

Trabada así la litis, éste Tribunal para decidir OBSERVA:
-II-

PRIMERO: Alega la parte demandante en su libelo de demanda, que procede a demandar al ciudadano SANTIAGO ASSAD, con motivo de la insolvencia que mantiene con respecto a los meses que van desde Enero del 2.007, a razón de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.400,00), cada mes.-
SEGUNDO: La demandada, en su escrito de contestación a la demanda, opone la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal6º del Código de Procedimiento Civil.- Igualmente negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes.-
TECERO:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

La parte actora trajo a los autos, instrumento poder (folios 05 al 6); Acta Notarial de notificación de no renovación de contrato de arrendamiento, practicada por la Notaría Pública Octava del Municipio Sucre del Estado Miranda (folios 08 al 09); planillas de depósitos bancarios de la entidad Financiera Unibanca, copia de Título Supletorio; copia de instrumento otorgado por ALFREDO JOSE GUARDIA VILLANUEVA; carta misiva del 15/09/2004, de Santiago Assad; documento de propiedad, instrumentos que no fueron tachados, desconocidos ni impugnados durante el proceso, por lo que el Tribunal les da todo valor probatorio, a tenor de lo previsto en los artículos 1357 y 1363 del Código Civil.-

CUARTO: Constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado Principio Dispositivo, contenido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme el cual el Juez debe decidir de acuerdo a lo alegado y probado en autos por las partes que integran el presente proceso judicial, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El referido precepto, establece los límites del oficio del Juez, pues no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. Se trata de un requisito, que la sentencia debe contener, decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del Artículo 243 ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a éstos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada, y ASI SE ESTABLECE.-

QUINTO: Con respecto a la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 6º del la Ley Adjetiva Civil, fundada en que en el libelo de demanda se dice que el arrendador dio en arrendamiento una parcela de terreno ubicada en la Avenida Circunvalación, identificada con el No.4 del Parcelamiento Los Haticos, Guaicoco, Petare, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda.- Aduce, la demandada que la identificación de la parcela es absolutamente imprecisa, porque la coloca tanto en el Municipio Sucre del Estado Miranda, como en el Distrito Capital que a la parcela no le señala linderos de ninguna índole.-

El Tribunal considera, que las cuestiones previas son concebidas por la doctrina, como aquellas excepciones procesales, que no son otra cosa sino presupuestos procesales expresados negativamente en forma de excepción, con el objeto de obtener un medio de defensa contra la acción interpuesta, fundada en hechos impeditivos o extintivos considerados por el Juez, que el es director del proceso, cuando el demandado los invoca y su muy breve procedimiento termina con la incidencia “In Limine Litis”.- En el caso particular, de la defensa previa contenida en el artículo 346 ordinal 6º, referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.-

En relación a ésta defensa, observa el Tribunal, que de una revisión del libelo de la demanda, se desprende que el objeto de la relación arrendaticia, es el inmueble conformado una parcela de terreno ubicada en la Avenida Circunvalación, identificada con el No.4 del Parcelamiento Los Haticos, Guaicoco, Petare, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, lo cual coincide perfectamente con la identificación que hicieron las partes, en el contrato de arrendamiento, objeto del presente proceso, en la cláusula Primera, aunado a la actuación realizado por la Notaría Pública Octava del Municipio Sucre del Estado Miranda (folios 08 y 09), de donde se constata la misma identificación del inmueble de autos. De igual forma constata el Tribunal, que la actora señala en su escrito libelar, los datos de registro del citado inmueble, debidamente registrado por ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 29 de Noviembre de 1985, bajo el No.31, Tomo 6, Protocolo Primero, donde constan suficientemente sus medidas y linderos.- En tal sentido, considera el Tribunal, que el objeto de la relación arrendaticia se encuentra determinado, y no existe duda alguna, con relación a la identificación del inmueble, de manera que la cuestión previa opuesta por la parte demandada, es IMPROCEDENTE y ASI SE DECIDE.-

SEXTO: En cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Fundamenta la demandada ésta defensa previa, que se dice en el libelo que su condición de arrendatario se desprende del contrato de arrendamiento de fecha 01 de Junio del 2006. Que se agregó un contrato en cuya cláusula primera se señala como objeto del contrato una casa y terreno anexo. Que no existe señalamiento alguno para identificar dirección de la casa y del terreno anexo a la misma.-
El Tribunal, con respecto a ésta defensa considera como se dejó establecido en el punto Quinto de éste fallo, que el objeto de la relación contractual se encuentra determinada, aunado a la documentación que aportó la actora al presente proceso, como lo es el Título Supletorio signado con el No.11592, evacuado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, así como de la copia certificada del documento contentivo de propiedad del inmueble objeto de ésta litis, de tal manera que se verifica la determinación del inmueble de autos, y es el demandado, quien se conoce como arrendatario de ésta relación contractual, que aquí se discute, por lo que la cuestión previa bajo análisis es IMPROCEDENTE y ASI SE DECIDE.-
SEPTIMO: En cuanto al Capítulo Segundo, a la cuestión previa con respecto a la acción subsidiaria contenida en el particular segundo de la petitoria de la demanda. Aduce la parte demandada, que se reclaman CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.400,00), mensuales desde Enero del 2007 hasta el momento de la total desocupación, y no señaló los meses a los cuales corresponden las supuestas mensualidades de alquileres desde Enero del 2007, hasta que ocurra la supuesta y total desocupación.
El Tribunal de una revisión del libelo de demanda, constata, que ciertamente la actora alega la insolvencia de la parte demandada con respecto a los meses que van desde Enero del 2007, y señala en el capítulo Primero del Petitorio, hasta la presente fecha, es decir, hasta el momento en que se interpone la presente demanda, lo cual fue el 19 de Junio del 2007, de manera que la actora señala los meses objeto de debate judicial, en consecuencia la cuestión previa opuesta por la parte demandada es Improcedente, y ASI SE DECIDE.-

OCTAVO: Con respecto al Capítulo Primero, defensa perentoria, de la Contestación al fondo a la demanda, Impugnó el poder otorgado por la parte actora, por el hecho cierto de que es un mandato viciado, que atenta contra normas de orden público, que hacen nulo, de nulidad absoluta el cuestionado instrumento. Aduce la parte demandada, que en el encabezamiento del aparente poder dice que FREYA GUARDIA GUERRA actuando como apoderada de ALFREDO JOSE GUARDIA VILLANUEVA confiere poder judicial a varios abogados.-

Igualmente señala, que en derecho es inconcebible que un no abogado, como la indicada ciudadana, pueda otorgar mandato judicial, por el hecho cierto de que para conferir un mandato en representación de un tercero es un acto propio de los profesionales del derecho. El no abogado carece de la capacidad de postulación, o sea capacidad de pedir ante un juez o ante un magistrado.-

En relación a ésta defensa, opuesta por la parte demandada, observa el Tribunal, que el otorgamiento de poder por parte de la actora, ciudadano ALFREDO JOSE GUARDIA VILLANUEVA, a la ciudadana FREYA GUARDIA GUERRA, para que ésta otorgara en nombre de su representado, poder a profesionales del derecho, en nuestra legislación venezolana es perfectamente válido, por cuanto la Doctrina y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia sostienen, la validez de otorgar poder judicial a un no abogado, limitando unicamente el uso de esos poderes en juicio, o en procesos judiciales; dado que por ley solo podrá realizar actos dentro del proceso un profesional del derecho, quienes son los que gozan de capacidad de postulación, tal y como ocurrió en el caso de autos, en donde a la ciudadana FREYA GUARDIA GUERRA le fue conferido un poder amplio de administración y disposición por parte del actor en el presente juicio, y ésta a su vez a los fines de cumplir con el mandato que le fuera dado, otorga poder a profesionales del derecho con capacidad de postulación, tal y como se desprende del poder que corre inserto al folio 5 del presente expediente, en el que, la representación en el presente juicio, está ejercida por los profesionales del derecho JOSE MIGUEL JUNCAL R., OSWALDO E. ABLAN CANDIA Y OSWALDO ABLAN HALLAK, el cual fue otorgado mediante poder conferido con apego a los requisitos establecidos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la representación ejercida por los citados abogados, otorgada por la ciudadana FREYA GUARDIA GUERRA en representación del ciudadano ALFREDO JOSE GUARDIA VILLANUEVA, es válido, de manera que la cuestión previa bajo análisis es improcedente Y ASI SE DECIDE.-


NOVENO: El Tribunal observa, que la parte actora, trajo a los autos, depósitos bancarios (folios 48 al 83), realizados por la parte demandada, a la cuenta No.01340418664181009751, que lleva la actora en la entidad Financiera Banesco, así como, comunicación de fecha 15 de Septiembre del 2004, en la cual el demandado solicita autorización al actor e su carácter de arrendador propietario, para la aplicación del inmueble arrendado, medios probatorios éstos, suficientes para concluir, que efectivamente las partes que integran ésta causa, mantienen una relación arrendaticia, que tiene su nacimiento en el contrato de autos, por lo que mal puede la parte accionada desconocer la existencia de la relación arrendaticia, que se ha verificado, y que tiene fuerza obligatoria para las partes, y ASI SE ESTABLECE.-

En éste sentido, constata el Tribunal, que la parte demandada, no canceló ninguno de los cánones demandados en éste proceso, de tal menara, que queda demostrada la insolvencia que mantiene la accionada con respecto a las pensiones arrendaticias accionadas con el presente juicio y ASI SE DECIDE.

De conformidad con lo previsto en el artículo 1592 del Código Civil, es deber para el arrendatario, cumplir con dos (2) obligaciones principales, la primera, está referida al deber de servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias; la segunda, se refiere al deber de pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos. Con base, a ésta norma legal, no puede la arrendataria durante la vigencia de la relación arrendaticia dejar de cumplir con las obligaciones que tiene, como arrendataria, en especial, con el pago del canon de arrendamiento, y ASI SE DECIDE.-

DECIMO: Ahora bien, considera el Tribunal que la parte demandada, no trajo a los autos, ningún medio probatorio suficiente, que desvirtúe la pretensión de la parte actora, obligación que tenía a tenor de lo previsto en los artículos 1354 del Código del Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que haya cancelado los cánones de arrendamientos demandado en ésta causa, en virtud de la relación arrendaticia que es a tiempo determinado.-

En consecuencia de lo expuesto, éste Tribunal concluye, en que la demandada ciertamente adeuda las pensiones arrendaticias especificadas en el libelo de demanda, razón por la cual la presente acción es procedente, en conformidad con en el artículo 1160 y 1579 del Código Civil, y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y ASI SE DECIDE.-


-III-
D E C I S I O N

En virtud de las razones de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, ha interpuesto ALFREDO JOSE GUARDIA VILLANUEVA contra SANTIAGO ASSAD. En consecuencia, se declara resuelto el contrato de autos, se ordena la entrega material del inmueble constituido por: por una (1) parcela de terreno y las bienhechurías sobre ellas construidas, ubicada en la Avenida Circunvalación, identificada con el No.4 del Parcelamiento Los Haticos, Guaicoco, Petare, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual la parte accionada deberá entregar a la parte actora, totalmente libre de bienes y personas.- Se ordena a la parte demandada, cancelar a la actora, los cánones de arrendamientos que van desde Enero del 2007, hasta el 19 de Junio del 2007, y los que se sigan venciendo hasta la total entrega del inmueble de autos.-

De conformidad con lo pautado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en Costas a la parte demandada, y ASI SE DECIDE.-

Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIA LLEVADO POR ESTE JUZGADO.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- En Caracas, a los Siete (07) días del mes de Diciembre del año dos mil nueve (2009).- Años 199º y 150º.-
LA JUEZ,

Dra. INDIRAPARIS BRUNI.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA ARZOLA P.
En ésta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m).-
LA SECRETARIA.


IPB/Ma/jhonme.-
EXP.No.AP31-V-2007-001093.-
SENTENCIA DEFINITIVA.-