REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, tres (03) de diciembre de Dos Mil Nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO: AP31-F-2009-007765
Visto el escrito de solicitud de Justificativo de Testigos y los recaudos anexos al mismo, presentado por la abogada MARIA JOSE NOBREGA IDROGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.347, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES TECNICENTIMETRO C.A.,” debidamente inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el N° 34, Tomo 31 A Sgo, de fecha 03 de febrero de 1989, expediente 208.004; representado por el ciudadano EDECIO RAFAEL BRITO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cedula de identidad N° V-5.566.207, en la que requiere el Justificativo de Testigos a fin de dejar constancia de ciertos particulares, éste Tribunal observa:
Establece el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
(sic)…“Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en



cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicara al Juez las personas que deberán ser oídas en el asunto, a fin de que se ordena su citación, junto con ellas deberán acompañarse los documentos públicos o privados que la justifiquen e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse en el procedimiento.” (Fin de la cita textual).-


La norma antes transcrita establece claramente entre otras cosas, las condiciones para interponer una solicitud graciosa como lo es la de acompañar a la misma los instrumentos fundamentales para interponerla, y en el caso que nos ocupa se pudo constatar luego de una revisión detallada de la solicitud peticionada que la abogada MARIA JOSE NOBREGA IDROGO, antes identificada, no trajo a los autos certificado de Vehículo del Concesionario Automotores Maracay, certificado de ensamblaje emitido por General Motor Venezolano, C.A., y Factura de venta N° 09086 de fecha 29 de agosto de 1997 a nombre de Automotores de Maracay, S.A., visto esto, es insuficiente con solo aportar el original del documento de Venta otorgado por ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 13 de mayo de 1998 quedando inserto bajo el N° 67, Tomo 22 de los libros de Autenticaciones de esa Notaria, para demostrar la adquisición del vehículo PLACA: DAK03C, MARCA: CHEVROLET, MODELO: GRAND BLAZER, AÑO: 1997, COLOR: GRIS, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZNEK13R8VV328037, SERIAL DE MOTOR: 8VV328037, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, sobre el cual se pretende su registro. Hechos éstos que deben ser suficientemente justificados al Tribunal para determinar la procedencia o no de la admisión del Justificativo de Testigos. Por los razonamientos antes expuestos resulta forzoso para este Juzgado declarar INADMISIBLE la misma. Así se decide.
EL JUEZ

NELSON GUTIERREZ CORNEJO

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ERICA CENTANNI

En la misma fecha, siendo las Dos y Veintiún Minutos de la Tarde (2:21 PM) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ERICA CENTANNI
NGC/EC/Lady