REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, uno de diciembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : AP31-V-2009-002340

PARTE ACTORA: JABDIER ALBERTO MARQUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 14.874.539
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: CALOGERO A. SALEMI CASTELLANA Y CARLO PRINCE CALDERON, en ejercicio de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 24.828 Y 80.012 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: C.N.A DE SEGUROS LA PREVISORA, C.A., inscrita ante el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 23 de marzo de 1.914, bajo el No. 296.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES


Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda interpuesto por los abogados CALOGERO A. SALEMI CASTELLANA Y CARLO PRINCE CALDERON, en ejercicio de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 24.828 Y 80.012 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de JABDIER ALBERTO MARQUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 14.874.539, representación que consta según consta de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública 7º del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 09 de Enero de 2.009, inserto bajo el No. 71, tomo 01, de los Libros de Autenticaciones, contra C.N.A DE SEGUROS LA PREVISORA, C.A., inscrita ante el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 23 de marzo de 1.914, bajo el No. 296, por el cobro de OCHENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (BS.88.000,OO), por concepto de indemnización por perdida total de un vehículo de su propiedad, marca GREAT WALL, MODELO DEER 4X4, DOB.C/PICK UP, AÑO 2008, COLOR BLANCO, CLASE CAMIONETA, USO CARGA, PLACAS A81AA2E, SERIAL DE CARROCERIA LGWDA2G668A072581, SERIAL DEL MOTOR D071030391, amparado por la póliza de seguro a todo riesgo signada con el numero NO. AUTO-001701-14160, fundamentando su acción en los artículos 548, 549 y 574 del Código de Comercio y del artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de Julio de 2.009, se admitió la demanda por los trámites del juicio oral, emplazándose a la parte demandada para que diera contestación dentro de los VEINTE (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.

En fecha 21 de Julio de 2.009, se libro compulsa de citación a la parte demandada.

En fecha 17 de Septiembre de 2.009, compareció el ciudadano JULIO ECHEVERRIA, Alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, y estampó diligencia recibo de citación debidamente firmado por su destinatario, ciudadano MAXIMO FEBRES, titular de la cédula de identidad No. 9.296.626, en su carácter de apoderado judicial de la demandada SEGUROS LA PREVISORA, a quién citó el día 11 de Agosto de 2.009, a las 10:00 a.m.

En fecha 05 de Octubre de 2.009, compareció por ante este Tribunal, el abogado MAXIMO FEBRES, titular de la cédula de identidad No. 9.296.626, en ejercicio de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 33.335, en su carácter de apoderado judicial de la COMPAÑÍA ANONIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, parte demandada en el presente juicio, y consignó escrito de oposición de la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo ordinales 2º y 3º del artículo 340 Ejusdem.

En fecha 013 de Octubre de 2.009, compareció por ante este Tribunal, el abogado MAXIMO FEBRES, titular de la cédula de identidad No. 9.296.626, en ejercicio de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 33.335, en su carácter de apoderado judicial de la COMPAÑÍA ANONIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, parte demandada en el presente juicio, y consignó escrito de oposición de la cuestión previa de defecto de forma y de acumulación prohibida prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo ordinales 2º y 3º del artículo 340 Ejusdem, y de contestación al fondo de la demanda, promoviendo igualmente las testimoniales de los ciudadanos RAFAEL LOBO Y JULIO C. LINAREZ.

En fecha 26 de Octubre de 2.009, compareció por ante este Tribunal, el abogado CARLO PRINCE CALDERON, en ejercicio de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 80.012, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JABDIER ALBERTO MARQUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 14.874.539, parte actora en el presente juicio, y consignó escrito de subsanando la cuestión previa de defecto de forma y de contestación a la cuestión previa de acumulación prohibida opuesta por la representación judicial de a parte demandada

En fecha 28 de Octubre de 2.009, este Tribunal declaró subsanada la cuestión precia de defecto de forma propuesta por la representación judicial de la parte demandada, y ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, en relación a la cuestión previa de acumulación prohibida opuesta.

Encontrándose el presente juicio en estado de dictar sentencia sobre la cuestión previa de acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, contenida en el ordinal 6º del Artículo 346 Ejusdem, este Tribunal, procede a dictar el presente fallo, previo las siguientes consideraciones:

Alega la parte demandada como fundamento para proponer la cuestión previa de acumulación prohibida de pretensiones, que la parte actora demanda además del cumplimiento del contrato de seguros, la reclamación de honorarios profesionales, en contravención con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyen mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí”.

Alega, la representación judicial de la demandada que la pretensión de cumplimiento de contrato se tramita según el procedimiento oral, previsto en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y que la reclamación de honorarios profesionales a la contra parte, se tramita conforme al procedimiento especial previsto en los artículos 23 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y que además para poder reclamar los honorarios profesionales a la contraparte, es preciso que exista una sentencia definitiva, que haya vencimiento total de una de las partes y la condena en costas. Que por tramitarse estas pretensiones por procedimientos incompatibles, no pueden ser acumuladas.

Por su parte, la representación judicial, de la parte actora, rechazó esta cuestión previa propuesta, señalando que en el petitorio en el particular tercero, se señala lo siguiente: “Las costas, costos y honorarios de abogado, que se causen por el presente procedimiento, las cuales solicitamos sean prudencialmente calculadas por este Tribunal”, y alegó que no están demandando en forma principal los honorarios profesionales de abogado, sino que en el dispositivo de la sentencia de condene a pagar a la demandada las costas, que según la doctrina de casación incluyen los costos, gastos y los honorarios de los abogados.

Ahora bien de la lectura del libelo de la demanda, se observa que la pretensión del actor es el cobro de OCHENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (BS.88.000,OO), por concepto de indemnización por perdida total de un vehículo de su propiedad, marca GREAT WALL, MODELO DEER 4X4, DOB.C/PICK UP, AÑO 2008, COLOR BLANCO, CLASE CAMIONETA, USO CARGA, PLACAS A81AA2E, SERIAL DE CARROCERIA LGWDA2G668A072581, SERIAL DEL MOTOR D071030391, amparado por la póliza de seguro a todo riesgo signada con el numero NO. AUTO-001701-14160; pretendiendo además el cobro de las costas y costos del proceso y los honorarios de abogado; pretensión esta que es muy distinta a la reclamación de intimación y estimación de horarios profesionales, que según manifiesta la parte demandada, es la pretendida por la actora en su escrito libelar, en tal sentido este Tribunal considera necesario traer a colación el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil: “ Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado”.

Es decir que dentro del concepto de costas, esta comprendido el de honorarios de abogados, y las costas son los gastos o inversiones de carácter económico que erogan las partes con ocasión directa del proceso, por lo que considera quien aquí suscribe, que el solicitar en el petitorio que el tribunal condene en costas, costos y honorarios al demandado, si bien es cierto, es una expresión inadecuada, pues la expresión costas comprende tanto los costos como los honorarios, tampoco puede considerarse que se están reclamando los honorarios profesionales como pretensión directa, y declarar inadmisible la demanda, por este motivo, sería sacrificar la justicia por las formas, en clara contravención del mandato constitucional contenido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la acumulación prohibida de pretensiones, propuesta por la representación judicial de la parte demanda como cuestión previa, en los ya comentados términos no puede prosperar en derecho, resultando forzoso para este Tribunal declararla sin lugar. Y así expresamente se declara.

Por fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA de acumulación prohibida de pretensiones, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Se condena a la demandada en costas de la incidencia, por haber resultado perdidosa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el Uno (1) de Diciembre de 2009. Años: 199º y 150º.
LA JUEZ,

RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA.

LA SECRETARIA,

JESSIKA ARCIA PEREZ.
En la misma fecha, siendo las 12: 25 de la tarde se publicó y registro la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

JESSIKA ARCIA PEREZ.