REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, uno de diciembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : AP31-V-2009-003035

ASUNTO: AP31-V-2009-3035
PARTE ACTORA: ISELA SOSA MOROS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 4.248.062, actuando en representación de la ciudadana ISABEL MOROS DE SOSA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 1.573.270

APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: SULAY CASTELLANO, en ejercicio de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el No.108.268.

PARTE DEMANDADA BIANCA CHAVIEL, titular de la cédula de identidad No. 11.554.171, asistida por el abogado VICTOR GARCIA RAMOS, en ejercicio de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el No.71.039

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO


Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda interpuesto por la abogada SULAY CASTELLANO, en ejercicio de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el No.108.268, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ISELA SOSA MOROS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 4.248.062, según consta de instrumento poder autenticado en fecha 20 de Julio de 2.009, ante la notaría Pública 2º del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el No. 56, tomo 91 de los Libros de Autenticaciones, quien a su vez actúa en representación de la ciudadana ISABEL MOROS DE SOSA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 1.573.270, según consta de instrumento poder autenticado en fecha 28 de Enero de 2.008 ante la Notaría Pública 15º del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el No.08, tomo 08 de los Libros de Autenticaciones, contra la ciudadana BIANCA CHAVIEL, titular de la cédula de identidad No. 11.554.171, por el cumplimiento del contrato verbal, celebrado hace veinte (20) años, entre la mandante de la actora, ISABEL MOROS DE SOSA, y la demandada, cuyo objeto es el comodato de un inmueble constituido por unas bienhechurías, situada en la calle Ayacucho pasaje unidad, distinguido con el No.7, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual consta de cinco habitaciones, una sala, un comedor, una cocina, dos baños, dos patios y un lavandero, fundamentando su acción en los artículos 1.167, 1.133, 1.159, 1.160, 1.615, 1.731, 1.732, 1.733 y 1.734 del Código Civil, y el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de Septiembre de 2.009, se admitió la demanda por los trámites del juicio breve, emplazándose a la ciudadana BIANCA CHAVIEL, titular de la cédula de identidad No. 11.554.171, para que dieran contestación a la demanda al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.

En fecha 20 de Octubre de 2.009, se libró compulsa a la parte demandada.

En fecha 29 de Octubre de 2.009, compareció por ante este Tribunal, el ciudadano CESAR MARTINEZ, Alguacil adscrito a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio con sede en los Cortijos, Área Metropolitana de Caracas, y estampó diligencia consignando recibo de citación debidamente firmado por su destinataria. Ciudadana BIANCA CHAVEL, titular de la cédula de identidad No. 11.554.171, parte demandada en el presente juicio, como prueba de haberla citado en su domicilio en esa misma fecha.

En fecha 03 de Noviembre de 2.009, compareció por ante este Tribunal, la ciudadana BIANCA CHAVIEL, titular de la cédula de identidad No. 11.554.171, parte demandada en el presente juicio, asistida por el abogado VICTOR GARCIA RAMOS, en ejercicio de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 71.039, y consignó escrito de contestación de la demanda.

Abierto el juicio a pruebas solo la parte actora hizo uso de este derecho, consignando en fecha 16 de Noviembre de 2.009, escrito de pruebas, promoviendo:

i) Merito favorable de los autos.
ii) Las documentales producidas a los autos junto al libelo de la demanda.
iii) Testimóniales de los ciudadanos DAVID PRNIA, IRIS ALE RAMIREZ, MAGALYS SOLIS, MANUEL GONCALVE SILVA Y CARLOS SILVA, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad No. 14.761.534, 6.092.720, 16.342.642, 6.115.058 y 6.120.807 respectivamente.

En fecha 17 de Octubre de 2.009, este Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas documentales promovidas en el capítulo II del escrito de pruebas, y negando el merito favorable de los autos y las testimoniales promovidas en los capítulos I y III.

Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal procede a dictar el presente fallo, previo las siguientes consideraciones:

La presente causa, ha sido tramitada por el procedimiento del juicio breve, de conformidad con lo previsto en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que debió contestarse la demanda, al segundo (2º ) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación de la parte demandada, transcurrido el término para la contestación de la demanda, siendo la oportunidad legal para ello, el día 2 de Noviembre de 2009, toda vez que en fecha 29 de Noviembre de 2.009, se dejó constancia en autos de la citación de la parte demandada, esta no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial, por lo que estamos ante la presencia del primero de los requisitos concomitantes previstos en el artículo 362 Ejusdem, para que opere la confesión ficta. Y así se establece

Transcurrido el lapso de diez (10) días promoción y evacuación de pruebas, el cual se inició el día 3 de Noviembre de 2009 y culminó el 19 de Noviembre de 2009, la parte demandada, no promovió nada que le favoreciera, por lo que concurre el segundo de los requisitos concomitantes previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que opere la confesión ficta. Y así se establece

Seguidamente, este Tribunal, pasa a verificar si la pretensión deducida en el presente juicio, es contraria a derecho o no, se observa que la pretensión en el presente juicio, es el cumplimiento del contrato de comodato celebrado entre la ciudadana Isabel Moros de Sosa y la demandada, que al haber incurrido en contumacia la demandada, ha quedado reconocida la existencia del contrato de comodato, y como quiera que la demandada no ha probado nada que le favorezca, siendo el cumplimiento del contrato de comodato una pretensión amparada por el ordenamiento jurídico, y admitido como ha quedado el hecho de que la demandada ha venido ocupando el inmueble propiedad de la actora, en calidad de comodataria desde hace más de veinte años y siendo que entre otras normas, la actora invocó el artículo 1731 del Código Civil, según la cual, el comodatario esta obligado a restituir la cosa a la expiración del termino convenido, si no se ha convenido uno debe restituir la cosa al haberse servido de ella según la convención y puede el comodante exigir la restitución de la cosa cuando haya transcurrido un lapso conveniente dentro del cual pueda presumirse que el comodatario haya hecho uso de la cosa, en el caso que nos ocupa, ha quedado admitido el hecho de que la demandada tiene más de veinte años disfrutando de la cosa dada en comodato, por lo que la comodante, tiene derecho a exigir la entrega del bien de su propiedad, según consta de título supletorio producido acompañando el libelo. Verificándose el tercer requisito concomitante para que opere la confesión ficta, debe este Tribunal declararla. Así se decide.

Por fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia, y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO, interpuesta por la ciudadana ISELA SOSA MOROS en su carácter de apoderada de la ciudadana ISABEL MOROS DE SOSA contra BIANCA CHAVIEL en consecuencia:

PRIMERO: Se condena a la parte demandada BIANCA CHAVIEL, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 11.554.171, a entregar a la parte actora, completamente desocupada y libre de personas y bienes, la bienhechuría consistente en una casa situada en la Calle Ayacucho, Pasaje Unidad, Distinguida con el No 7, parroquia Sucre Municipio Libertador del Distrito Capital, constituida por: Cinco habitaciones, una sala, un comedor, una codina, dos baños, dos patios y un lavadero.

SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el Uno de Diciembre de Dos Mil Nueve (2009) Años 199º y 150º.
LA JUEZ;

RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA

LA SECRETARIA;

ABOG. JESSIKA ARCIA PEREZ.

En esta misma fecha se publicó la sentencia siendo las 2:55 de la tarde.

LA SECRETARIA;

ABOG. JESSIKA ARCIA PEREZ