REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce de diciembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : AN3B-X-2009-000069
Admitida como ha sido la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL, interpuesta por el Abogado ANGEL OVIDIO SAYAGO SALAZAR, inscrito en el inpreabogado bajo el número 116.830, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana CARMEN TERESA ALEJANDRO TOUSSAINT, titular de la cédula e identidad Número 10.223-306., mediante el cual solicita de conformidad 39 de La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios , se decrete medida de secuestro sobre el siguiente inmueble: apartamento destinado para vivienda identificado con el número 0024, del edificio Doral México, ubicado entre la Avenida México y Sur 19, jurisdicción de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, este Tribunal a los fines de decidir sobre la misma, observa:
Este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la misma, pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

Dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado y negritas de este Tribunal).

Por otro lado, el artículo 588 eiusdem:

“…En Conformidad con el artículo 585 de éste Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles.
2° El secuestro de bienes determinados.
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…”

Así mismo, el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 31 de Marzo de 2.000, dejó asentado lo siguiente:

“…No basta que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el Juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil dispone que el Tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas, vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio. De forma y manera que, no estando obligado el Juez al decreto de ninguna medida, aún cuando estén llenos los extremos del artículo 585 ejusdem, no se puede censurar por decir para negarse a ella que… de los recaudos presentados no se determinan los elementos contenidos en la norma invocada…” y que no se observan que se hayan dado los supuestos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil”, desde luego que podría actuar de manera soberana…”.

Por lo que se concluye que; para decretar una medida cautelar, es absolutamente necesario que se cumplan dos requisitos necesarios y concurrentes, estos son la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y la presunción de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

De la revisión tanto del libelo de la demanda interpuesto, como de la diligencia suscrita por el prenombrado Abogado, donde se solicita la medida preventiva de secuestro, se evidencia lo siguiente:

i) Que bien es cierto, la medida fue solicitada conforme al artículo 39 de la Ley de Arrendamiento inmobiliarios
ii) No indicó el Apoderado Judicial de la parte actora, en su solicitud, cuales son los hechos que a su parecer constituyen los requisitos exigidos en el artículo 585 de La Ley adjetiva civil, que establece:
a) “El Periculum In Mora”, que no es otra cosa que exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
b) “Fumus Bonis Iuris”, es decir, un medio de prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama.
ii) Ni trajeron a los autos prueba alguna de la existencia de dichos requisitos.
En el caso bajo estudio, la parte actora no indicó en su libelo de demanda, así como tampoco en la diligencia presentada cuales son los hechos que a su juicio constituyen los requisitos exigidos por el ya mencionado articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que resulta forzoso concluir que la petición de la actora en este sentido no debe prosperar.
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, se NIEGA LA SOLICITUD DE MEDIDA DE SECUESTRO. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ TITULAR.

Dra. RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA.
LA SECRETARIA.
JESSIKA ARCIA PEREZ.