REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce de diciembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : AP31-V-2009-004391
Visto el libelo de la demanda presentado por el ciudadano MARTIN VALLES ROJAS, titular de la cédula de identidad Número E-83.671.044, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 04-05-06 C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 30 de Mayo de 2006, quedando anotado bajo el número 34, Tomo 1332 A, asistido por el Abogado JOSE CANDELARIO HERNANDEZ RIERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 139.544, este Tribunal a fin de pronunciarse sobre su admisión observa:
De la lectura del escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones, se observa que la parte actora, señala que celebró un contrato de arrendamiento verbal con la Sociedad de Médicos y Odontólogos del Instituto Medico Este, por un estacionamiento propiedad del Instituto Medico Este que se encuentra en el Edificio IME ubicado en la Avenida Casanova de la Ciudad de Caracas, igualmente aduce que la empresa INVERSIONES 04-05-06 C.A., celebro con el ciudadano JOSE CORDERO BAUTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Número 5.384.389, un contrato de arrendamiento verbal, desde el mes de Septiembre de 2008, estableciendo un canon mensual de bolívares ciento veinte (120,00), y que dicho ciudadano aparca en el estacionamiento un vehículo marca MITSUBISHI LANCER, identificado con la placa ABU87X, y que hasta la presente fecha adeuda los cánones de arrendamiento correspondientes desde 30 de Octubre de 2008, hasta la presente fecha, es decir, nueve (9) meses, encontrándose en estado de total insolvencia hasta la actualidad.
Fundamentando su demanda en el artículo 34, literal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Igualmente en su petitorio, aduce que actuando en nombre de su representada, acude para demanda al ciudadano JOSE CORDERO BAUTE, a fin de que haga entrega de la cosa arrendada en las mismas condiciones en que la recibió o en su defecto sea declarado por el Tribunal.
Visto lo anterior, este Tribunal considera necesario traer a colación el contenido del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 340: “…El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174. (Negritas del Tribunal)
El libelo de la demanda que encabeza las presentes actuaciones, no cumple con el requisito exigido en el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual es el objeto de la pretensión, es decir la identificación del inmueble cuyo desalojo se pretende; pues en caso contrario si se tramitara la presente demanda llegaría a una sentencia inejecutable, por versar sobre un inmueble indeterminado.
En consecuencia, este Tribunal, en virtud de la consideraciones antes expuestas, y como quiera que la demanda interpuesta por ciudadano MARTIN VALLES ROJAS, titular de la cédula de identidad Número E-83.671.044, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 04-05-06 C.A , asistido por el abogado JOSE CANDELARIO HERNANDEZ RIERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 139.544, no llena los extremos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 341 ejusdem, resulta forzoso declarar INADMISIBLE la presente demanda Y ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ
RAHYZ PEÑA VILLAFRANCA
LA SECRETARIA;
ABOG. JESSIKA ARCIA PEREZ
|