REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecisiete de diciembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : AP31-V-2009-004484

Visto el libelo de la demanda presentado por la Abogada JUDITH CELESTE RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 19.733, en su carácter de Apoderada Judicial de la empresa GMAC DE VENEZUELA C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil I de Ya Circunscripción Judicial del distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de Diciembre de 1987, bajo el número 53, Tomo 80 A pro, según consta de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Quinta, del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 32, Tomo 67, este Tribunal a fin de pronunciarse sobre su admisión observa:

De la lectura del escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones, se observa que la parte actora, alega que consta de documento que el ciudadano CARLOS EDUARDO GASCA URGUIA, adquirió mediante compra con reserva de dominio, el vehículo marca: chevrolet, modelo CHEVY C2 T/M 4 ptas, año 2008, placas AGW94B, tipo sedan, color azul, serial de carrocería 3G1SE51X48S118987, serial del motor X48S118987, uso particular, por la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES (38.987.292,00). La referida compra, se hizo mediante cuotas variables e intereses variables, la cuales se pagarían en cuarenta y ocho (48) cuotas ordinarias, que forma parte del contrato de venta con reserva de dominio, un contrato de préstamo automotriz y se le otorgó al comprador la cantidad de VEINTIDOS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (22.350.000,00), se estableció que el préstamo automotriz devengaría intereses a favor de la parte actora los cuales son calculados sobre saldos deudores aplicando una tasa de interés variable y ajustada mensualmente, a partir del primer mes de vigencia de este contrato de préstamo, el comprador se obligó a pagar el préstamo automotriz y sus intereses mediante cuarenta y ocho (48) cuotas, mensuales ordinarias, variables y ajustables ; el ciudadano CARLOS EDUARDO EDUARDO GASCA URQUIA , autorizó a la parte actora a descontar de la cuenta bancaria, para ser debitados por los servicios prestados por concepto de cuotas del préstamo otorgado y que el mencionado ciudadano ha dejado de pagar o mantener en la cuenta bancaria que fue autorizada para hacer los pagos de las cuotas mensuales y tiene acumulada las cuotas números 21 a la 48, cuyo capital asciende a la cantidad de DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (17.405,15) y los intereses devengados asciende la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (2.927,69) que en su total alcanza la deuda total de VEINTE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (20.332,84) , mas los intereses de mora que se sigan generando.
Igualmente en su petitorio, aduce que actuando en nombre de su representada, acude para demanda al ciudadano CARLOS EDUARDO GASCA URQUIA, para que pague o en su defecto sea condenada por el Tribunal la cantidad arriba especificada.

Visto lo anterior, este Tribunal considera necesario traer a colación el contenido del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 340: “…El libelo de la demanda deberá expresar:

1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174. (Negritas del Tribunal)

El libelo de la demanda que encabeza las presentes actuaciones, no cumple con el requisito exigido en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es decir, los fundamentos de derecho en que basa su pretensión; cabe destacar de la norma arriba citada indica la carga de la parte actora de señalar con toda precisión al Tribunal cuál es la acción escogida y los fundamentos de derecho que quiere hacer valer, por el principio dispositivo que rige nuestro sistema procesal civil, y como consecuencia lo que pretende el actor con la presente demanda, toda vez que es carga de la parte determinar en su libelo, sin que quedara lugar a dudas, la acción escogida y que pretendía le fuera resuelta por este órgano, lo cual también impide al demandado ejercer cabalmente el derecho a la defensa.
En consecuencia, este Tribunal, en virtud de la consideraciones antes expuestas, y como quiera que la demanda interpuesta por la Abogada JUDITH CELESTE RIVAS, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil GMAC DE VENEZUELA C.A., no llena los extremos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 341 ejusdem, resulta forzoso declarar INADMISIBLE la presente demanda Y ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ

RAHYZ PEÑA VILLAFRANCA


LA SECRETARIA;

ABOG. JESSIKA ARCIA PEREZ