REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cuatro de diciembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : AP31-V-2009-004046
Visto el anterior libelo de demanda y sus anexos presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D) por el ciudadano Cesáreo José Espinal Vásquez, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 0134, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Janet Poppinghaus de Máques, titular de la cédula de identidad N° 10.470.202, parte actora, mediante la cual demanda a la sociedad mercantil Furelapi C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de Noviembre de 1977, bajo el N° 40, Tomo 129-A, reformados su Acta Constittutiva y Estatutos el día 26 de Abril de 1979, quedando bajo el N° 73, Tomo 40-A, y cuya última reforma fue inscrita en el Registro Mercantil Primero de dicha Circunscripción Judicial, en fecha 11 de junio de 1992, bajo el N° 17, Tomo 98-Pro, representada por la ciudadana Isabel Márquez de Molina, titular de la cédula de identidad N° 1.201.836, mediante acción Mero Declarativa, éste Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de su admisibilidad observa lo siguiente:
De una lectura efectuada al escrito libelar y sus anexos se desprende que la actora deduce como pretensión que se declare que el contrato de arrendamiento celebrado entre ésta y la demandada sociedad mercantil Furelapi C.A, es a tiempo indeterminado, fundamentando su acción en lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1600 del Código Civil; basándose en una supuesta amenaza de desalojo y secuestro por parte de la arrendadora, a lo cual resulta forzoso indicarle a la parte accionante, el contenido del artículo 16 eiusdem, que es del tenor siguiente:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.
No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la sastifacción completa de su interes mediante una acción diferente”
(negrilla y subrayado del Tribunal)
Observa quien aquí suscribe que si la arrendadora ha amenazado a la actora con demandarla por una acción de desalojo, está reconociendo que la relación arrendaticia es a tiempo indeterminado; pues la acción de desalojo sólo procede cuando el mismo es suscrito a tiempo indeterminado. Por otra parte, al existir una eventual o presunta demanda, esta no conlleva un interés jurídico actual, y más aun cuando la actora puede perfectamente defenderse si la arrendadora llegara a instaurar una demanda en su contra e intentar una reconvención; o incluso una acción autónoma de cumplimiento de contrato de arrendamiento por lo que puede obtener la completa satisfacción de su interés mediante una acción diferente, tratándose por consiguiente la demanda aquí analizada de una acción Inadmisible.
Así mismo la actora, fundamenta su pretensión a demás de las mencionadas normas, en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente:
“La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidos por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley.
La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos”
(negrilla del Juzgado)
Apoyándose la actora en la referida norma, en lo que respecta a la resolución pacífica de conflictos; esta norma se refiere a la Justicia de Paz, garantizando así la promoción de los medios alternos de solución de conflictos, como lo son la mediación, la conciliación y el arbitraje; pero el hecho de que se intente una acción judicial para nada implica que no se resuelva el conflicto planteado de manera pacifica; pues para eso existen los órganos jurisdiccionales, para dirimir las controversias suscitadas entre los particulares y que al dictar una sentencia evitar que las partes tomen la justicia por su propia mano.
En aplicación a las normas transcritas parcialmente, cabe destacar que la vía escogida por la accionante es aplicable cuando no exista otra acción para poder satisfacer su requerimiento, a lo cual se le indica a la actora que la vía idónea para ejercer su pretensión es el cumplimiento de contrato de arrendamiento y no la acción mero declarativa, por lo que en virtud de los razonamientos antes expuestos y de la norma transcrita este Juzgado declara la INADMISIBILIDAD de la acción MERO DECLARATIVA incoada por el ciudadano Cesáreo José Espinal Vásquez, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 0134, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Janet Poppinghaus de Máques, titular de la cédula de identidad N° 10.470.202, parte actora, mediante la cual demanda a la sociedad mercantil Furelapi C.A. Así se establece.
LA JUEZ,
ABG. RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA
LA SECRETARIA,
ABG. JESSIKA ARCIA
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