REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cuatro de diciembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : AP31-V-2009-004105

Visto el libelo que antecede así como sus recaudos presentados por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) por el abogado en ejercicio Bernardo Díaz Grau, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 718, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Rosa Elena Blotki de Burdeinick, Venezolana y titular de la cédula de identidad N° 3.255.527, mediante el cual demanda a los ciudadanos Jose Antonio Pires Matando y Esbelth María Colmenares, titular de la cédula de identidad N° E- 81.345.791 y 10.530.443, respectivamente, en su carácter de arrendatario y subarrendataria respectivamente, por Resolución de Contrato de Arrendamiento y Desalojo, este Juzgado a los fines de pronunciarse acerca de la admisibilidad de la misma observa:
Que de una lectura al escrito libelar, el actor instaura la presente demanda alegando como pretensión la Resolución del Contrato de Arrendamiento y el Desalojo, en razón de que el arrendatario ciudadano José Antonio Pires, ya identificado, subarrendó el inmueble constituido por el apartamento N° 73, piso 7, del Edificio Eduard, ubicado en la Calle Este 9, San Miguel a San Narciso, Parroquia San José, Caracas a la ciudadana Esbelth María Colmenares, ya identificada, lo cual hace necesario traer a colación el contenido del artículo 15 del código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitarse de ningún género”
(negrilla y subrayado del Tribunal)

La norma transcrita anteriormente es un principio que en el proceso se establece igual trato e iguales oportunidades en cuanto a derechos y obligaciones en la tramitación de los juicios de acuerdo a la posición que ocupe la parte, bien sea como actor o como demandado, y las actitudes adoptadas en el procedimiento. La igualdad procesal tiene por base el principio constitucional de igualdad de todos los ciudadanos ante la Ley.

Así las cosas la Ley claramente da al arrendador (actor) la oportunidad de elegir entre las acciones establecidas, así como en el caso en que el arrendatario subarrendara el inmueble sin tener el consentimiento expreso y por escrito del arrendador, no pudiendo acumularse las dos acciones ejercidas o invocadas en una sola. En efecto, la norma contempla la conjunción o la facultad para indicar a cual pretensión debe acogerse el accionante, y aplicando al artículo 34 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios que establece:

“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales: ….. (omisis)
(negrilla y subrayado del Tribunal)

En el caso concreto el supuesto de hecho de que una de las causales de desalojo, establecidas en el ley adjetiva, como lo es que el arrendatario haya traspasado el inmueble dado en arrendamiento contenido en el literal que la norma; se evidencia que el contrato de arrendamiento suscrito y que consta a los autos se pacto a tiempo determinado por lo que la acción a intentarse es la resolutoria.

El actor a demás de la acción de resolución intenta el desalojo contra el arrendatario y la subarrendataria, sin indicar la causal en la cual basa su argumento; demandando a una persona que carece de legitimación para resistir dicha pretensión, por la acción de desalojo que supone la existencia de una relación arrendaticia verbal o a tiempo indeterminado siendo la codemandada una tercera persona ajena a la relación contractual y a demás no se indica la causal en la que se fundamenta la pretensión.
En base a los argumentos antes expuestos y a las normas antes citadas, es por lo que este Juzgado declara INADMISIBLE la acción de resolución de contrato y desalojo intentada por el abogado en ejercicio Bernardo Díaz Grau, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 718, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Rosa Elena Blotki de Burdeinick, Venezolana y titular de la cédula de identidad N° 3.255.527, mediante el cual demanda a los ciudadanos Jose Antonio Pires Matando y Esbelth María Colmenares, titular de la cédula de identidad N° E- 81.345.791 y 10.530.443, respectivamente. Y asi se decide.
La Juez,

Abg. Rahyza Peña Villafranca
La Secretaria,

Abg. Jessica Arcia