REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve de diciembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : AP31-V-2009-004276

Vista la solicitud de Oferta real de Deposito presentada por la ciudadana DORA GARCIA PADRON, titular de la cédula de identidad Número 4.586.313, asistida por el Abogado ALI NAVARRETE TORO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 64.631, este Tribunal a fin de pronunciarse sobre su admisibilidad observa:
Alega la solicitante en su escrito libelar que es propietaria del apartamento distinguido con la letra y número L-422 situado en el piso 4 del Bloque 47-G del edificio 1, ubicado en la Urbanización 23 de Enero Sector Oeste jurisdicción de la Parroquia 23 de Enero del Municipio Libertador, que formula oferta real a favor de la ciudadana Clorimar Bravo Luna, titular de la cédula de identidad Nº 14.020.159.
Que dicho inmueble lo compró a la ciudadana NELLY MARCELA GLASS, titular de la cédula de identidad Número 9.953.535, objeto que tomó en subrogación el préstamo de tres millones de bolívares, efectuado por la ciudadana CLORIMAR BRAVIO LUNAR a favor de Nelly Marcela Glass Itriago y se constituyó hipoteca de primer grado hasta por la cantidad de cuatro mil bolívares y fijó la tasa de interés de uno por ciento (1%), razón por la cual solicita la oferta real a favor de la ciudadana Clorimar Bravo Luna, por las siguientes cantidades: Primero: el capital liquido y exigible que es la suma de tres mil bolívares fuertes (3.000,00). La suma de dos mil setecientos cuarenta y dos bolívares fuertes (2.742) que corresponde la acumulación de intereses pactados al uno por ciento (1%) mensual, desde el 9 de Agosto de 2002 hasta la fecha, a tal efecto consigno los cheques de gerencias descrito en su escrito libelar.
Establece el artículo 1.307 del Código Civil:
Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1.Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquel que tenga facultad de recibir por él.
2.Que se haga por persona capaz de pagar.
3.Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva de cualquier suplemento.
4.Que el plazo este vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.
5.Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6.Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga en la persona del acreedor. O en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7.Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez (negrillas y subrayado del Tribunal)

De la revisión del escrito que encabeza las presentes actuaciones, se observa que la oferta no comprende los gastos líquidos ni una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento por lo que se trata de un ofrecimiento que no cumple con los requisitos exigidos en el artículo arriba transcrito, por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE la presente Oferta Real y Depósito y Así se estable.
LA JUEZ TITULAR.

Dra. RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA.
LA SECRETARIA.

JESSIKA ARCIA PEREZ.