REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMOQUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: Empresa Mercantil GALERÍAS MANELLA, S.A., sociedad debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31/12/1986, bajo el N° 73, Tomo 91-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MAURICIO DE JESÚS MÉNDEZ MÉNDEZ y CLOTILINDA GOMES DE SOUSA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 75.231 y 55.540, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: PATRICIA GUAURA CUESTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 12.260.153.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No hubo.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: AP31-V-2009-000051
CAPITULO I
DE LA NARRATIVA
Se inició la presente causa mediante demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO fue interpuesta por el abogado MAURICIO DE JESÚS MÉNDEZ MÉNDEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de GALERÍAS MANELLA, S.A. contra la ciudadana PATRICIA GUAURA CUESTA, la cual fue presentada por ante el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal.-
Alegó el Apoderado Judicial de la parte actora en su escrito libelar, que su representada es propietaria del apartamento N° 17 situado en el Edificio denominado MANELLA, ubicado en la avenida José Félix Sosa, Urbanización Bello Campo, Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda, Caracas. Que en fecha 27/11/2003, la sociedad mercantil Administradora Aragón, C.A., empresa encargada de la Administración del apartamento objeto del presente juicio, celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana PATRICIA GUAURA CUESTA, por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, mediante el cual dio en arrendamiento el inmueble objeto del presente juicio. Que el contrato de arrendamiento fue suscrito por un lapso de un (1) año, contado a partir del día 01/12/2003, prorrogable automáticamente por periodos sucesivos de Un (1) año, considerándose las prorrogas como tiempo fijo, estableciéndose igualmente que cualquiera de las partes podría manifestar su voluntad de poner fin a dicho contrato de arrendamiento a través de notificación escrita con un mes por lo menos de anticipación a la fecha en que finalice cualquiera de las prorrogas. Que en fecha 26/10/2008, su representado procedió a notificar a la arrendataria, respecto del contrato de arrendamiento y la no prorroga del mismo. Que dicha notificación de no prorroga fue realizada dentro del plazo legal establecido en el contrato, a través de la Notaría Pública Vigésima Tercera (3era) del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26/10/2007, por lo que la prorroga legal venció el 01/12/2008, sin que hasta la presente fecha la arrendataria haya hecho efectiva la entrega del inmueble, razón por la cual procede a demandar a la ciudadana PATRICIA GUAURA CUESTA, para que convenga o sea condenado por el Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: Cumplir con su obligación de entregar el inmueble arrendado, libre de bienes y de personas, por encontrase vencida la prorroga legal. SEGUNDO: Al pago de las costas y costos del proceso, incluyendo honorarios profesionales.
En fecha 26/01/2009, este Juzgado admite la demanda y ordena la citación de la ciudadana PATRICIA GUAURA, para que compareciera por ante este Tribunal al Segundo (2do.) día de despacho siguiente a su citación y constancia en autos de la misma, a fin de dar contestación a la demanda u oponer las defensas que juzgare procedentes. (Folio 29).-
Mediante diligencia de fecha 29/01/2009, Al Apoderado Judicial de la parte actora, solicitó que le sea entregada la compulsa a fin de gestionar la citación de la parte demandada, asimismo consignó los fotostatos correspondientes para la elaboración de la compulsa. (Folio 31).-
Por auto de fecha 10/03/2009, a solicitud de la parte actora, le fue entregada la compulsa librada a la demandada, a fin de que practicar su citación por medio de otro Alguacil o Notario Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 32).
Mediante diligencia de fecha 7/4/2009, la Abogada CLOTILINDA GÓMEZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, consigna las resultas de la citación de la parte demandada, mediante el Alguacil del Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, dejó constancia de la imposibilidad de citar personalmente a la parte demandada. (Folios 36 y 37).-
Por auto de fecha 16/04/2009, a solicitud de la parte actora, fue ordenada la citación de la parte demandada por medio de carteles, los cuales fueron librados en esa misma fecha (Folios 36, 44 y 45).-
Mediante auto de fecha 24/09/2009, a solicitud de la parte actora, le fue designado defensor judicial a la parta demandada, recayendo dicho nombramiento en la persona del ciudadano CLAUDIO ALBARRACIN, a quien se libró boleta de notificación. (Folios 54 al 57).
Por diligencia de fecha 29/10/2009, la parte demandada ciudadana PATRICIA GUAURA, debidamente asistida por el Abogado ARTURO FANIETE, se dio por citada en el presente juicio. (Folio 62).-
Mediante escrito de fecha 03/11/2009, la parte demandada ciudadana PATRICIA GUAURA, debidamente asistida por el Abogado ARTURO FANIETE, solicitó la Nulidad del Auto de Admisión, por ser improcedente al no acogerse a lo alegado por la parte actora, solicitando a su vez la reposición de la causa al estado de su nueva admisión, por considerar que la acción solicitada por la parte actora no es la que este Tribunal calificó.
Por escrito de fecha 03/11/2009, estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, la parte demandada ciudadana PATRICIA GUAURA, debidamente asistida por el Abogado ARTURO FANIETE, procedió a dar contestación a la demanda, la cual se transcribe en forma sucinta:
Ratificó la solicitud de nulidad del auto de admisión y todo lo subsiguiente a éste, por ser contraria a la acción solicitada por la parte actora. Asimismo impugnó la copia simple de documento poder atorgada por la parte actora al ciudadano CARLOS ALBERTO PELLEGRINO ALLIEGRE, así como la copia simple del documento de propiedad del inmueble objeto del presente juicio. Negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho por ser falso que el 26/11/2008, se le haya notificado de la no prórroga del contrato de arrendamiento. Negó, rechazó y contradijo la demanda por ser falso que en fecha 26/10/2007, a través de la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, se le haya notificado sobre la no prorroga del contrato de arrendamiento suscrito con la administradora ARAGON, C.A., impugnando la copia simple de dicha notificación que fue presentada junto con el escrito libelar. Alegó que el funcionario de la notaría no materializó la notificación, por cuanto no se encontraba presente en el inmueble para el momento de la práctica de la misma y que el funcionario de la notaría, expreso haber dejado copia del documento, pero no señaló a quien se la dejó, ni la dejó pegada en la puerta del inmueble. Que por no haber sido notificada de la no prorroga del contrato, el mismo se encuentra vigente. Negó, rechazó y contradijo que haya vencido la prorroga legal, desde el 01/12/2008, por no haber sido notificada de la no prorroga del contrato.
Visto lo anterior observa este sentenciador que nuestra Ley sustantiva establece:
Artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
En ese sentido, siendo la oportunidad para promover pruebas en el presente juicio, ambas partes hicieron uso de este derecho, las cuales deberán ser analizadas conforme a lo establecido en los artículos 506, 507, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1. Promueve el merito favorable del documento de propiedad del inmueble objeto del presente juicio, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda Baruta, en fecha 18/02/1987, que cursa inserto a los folios 78 al 81 del presente expediente. Al respecto observa este Juzgador, que dicho documento fue consignado junto con el escrito libelar en copia simple, el cual fue impugnado por la parte demandada; sin embargo, siendo que el mismo es consignado en original, sin que haya sido tachado de falso durante la secuela del proceso, debe otorgársele valor probatorio, quedando demostrado que la parte actora es la propietaria del inmueble objeto de presente juicio.-
2. Promueve el merito favorable del acta constitutiva de la sociedad mercantil GALERIAS MANELLA, C.A., que cursa inserta a los folios 82 al 90 del presente expediente. Al respecto observa este Juzgador, que dicho documento fue consignado junto con el escrito libelar en copia simple, el cual fue impugnado por la parte demandada; sin embargo, siendo que el mismo es consignado en original, sin que haya sido tachado de falso durante la secuela del proceso, debe otorgársele valor probatorio, quedando demostrada la constitución de la parte actora sociedad mercantil GALERIAS MANELLA, S.A.
3. Promueve el merito favorable de la copia certificada del contrato de arrendamiento celebrados entre las partes y autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, Bello Campo, de fecha 27/11/2003, anotado bajo el N° 39, Tomo 165, que cursa inserta a los folios 91 al 93 del presente expediente. Al respecto observa este Juzgador, que dicho documento fue consignado junto con el escrito libelar en copia simple, el cual fue impugnado por la parte demandada; sin embargo, siendo que el mismo es consignado en copia certificada, sin que haya sido tachado de falso durante la secuela del proceso, debe otorgársele valor probatorio, quedando demostrada la relación arrendaticia objeto del presente juicio.-
4. Promueve el merito favorable de la Notificación efectuada en fecha 26/10/2007 a la ciudadana PARTRICIA GUAURA CUESTA, por ante la Notaría Pública vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, que cursa inserta a los folios 95 al 97 del presente expediente. Al respecto observa el Tribunal, que dicho documento fue consignado junto con el escrito libelar en copia simple, el cual fue impugnado por la parte demandada; sin embargo, siendo que el mismo es consignado en original, sin que haya sido tachado de falso durante la secuela del proceso, debe otorgársele valor probatorio, quedando demostrado que la parte demandada fue notificada de la no prorroga del contrato de arrendamiento objeto del presente juicio en fecha 26/10/2007.-
5. Promueve el merito favorable del documento poder otorgado al Abogado MAURICIO DE JESÚS MÉNDEZ MÉNDEZ, por ante la notaria Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, que cursa inserto a los folios 98 al 102 del presente expediente. Al respecto observa este Juzgador, que dicho documento fue consignado junto con el escrito libelar en copia simple, el cual fue impugnado por la parte demandada; sin embargo, siendo que el mismo es consignado a los autos en original, sin que haya sido tachado de falso durante la secuela del proceso, debe otorgársele valor probatorio, quedando demostrado que el Apoderado Judicial de la parte actora es el abogado MAURICIO DE JESÚS MÉNDEZ MÉNDEZ.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1. Promueve el merito favorable del contrato de arrendamiento celebrados entre las partes y autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, Bello Campo, de fecha 27/11/2003, anotado bajo el N° 39, Tomo 165, que cursa inserta a los folios 91 al 93 del presente expediente. Al respecto observa este Juzgador, que dicho documento fue promovido por la parte actora, razón por la cual le fue otorgado valor probatorio.
2. Promueve el merito favorable del recibo de pago de canon de arrendamiento que cursa inserto al folio 108 del presente expediente. Al respecto observa este Juzgador, que dicho documento no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del juicio, por lo que debe otorgársele valor probatorio, quedando demostrado que ADMINISTRADORA ARAGÓN, C.A., quien funge como arrendadora en el contrato de arrendamiento objeto del presente juicio aceptó el pago del canon de arrendamiento del mes de Octubre de 2009.
3. Promueve las testimoniales de los JULIO ENRIQUE BOLÍVAR DELGADO y MAGALY JOSEFINA SÁNCHEZ PÉREZ, las cuales se procederán a analizar, de conformidad con la norma prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:
• En cuanto a la testigo MAGALY JOSEFINA SÁNCHEZ PÉREZ, observa este Juzgador que la misma no compareció al acto de declaración, razón por la cual se desecha la misma.-
• En cuanto a la declaración del ciudadano JULIO ENRIQUE BOLÍVAR DELGADO, observa este Juzgador que dicha testimonial fue promovida a los fines de demostrar que la parte demandada no recibió la notificación de no prorroga del contrato de arrendamiento, practicada por la Notaría Pública vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital. Al respecto observa este Juzgador, que habiendo sido promovida dicha testimonial para contrariar lo señalado en un documento público, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 1.387 del Código Civil, desecha dicha prueba por improcedente.- Así se decide.-
CAPITULO III
PUNTO PREVIO
DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA
Corresponde a este Juzgador antes de pasar al pronunciamiento de fondo, decidir sobre la reposición de la causa solicitada por la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, fundamentada en que el Tribunal cambio la calificación de la acción ejercida por la parte demandada.
Ahora bien, observa este Juzgador que el demandante presentó formal demanda de cumplimiento de Prorroga Legal derivada de un contrato a tiempo determinado, previa notificación de no prorroga del contrato de arrendamiento.-
Ahora bien, siendo que estamos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado y las reclamaciones del accionante se fundamentan en el cumplimiento del contrato por su vencimiento y conclusión de la prorroga legal, fundamentada en la norma legal contenida en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual se trascribe a continuación:
“Artículo 39: La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado….”
En razón a lo anteriormente señalado, considera este Juzgador que la acción intentada es la de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (por vencimiento del contrato y de la prorroga legal), tal y como se desprende del escrito libelar, ya que es la acción que se subsume a la norma anteriormente trascrita, aún cuando la parte actora haya señalado que la misma era por cumplimiento de prorroga legal, razón por la cual este Juzgador niega la reposición de la causa solicitada. Así se decide.-
CAPITULO III
DE LA MOTIVA
Vista como quedó planteada la controversia y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, así como las pruebas promovidas y evacuadas en el juicio, pasa seguidamente este Tribunal a analizar los supuestos de hechos y la norma de derecho aplicable al caso para decidir.
Al respecto, observa este sentenciador que la acción intentada es la de Cumplimiento de Contrato por vencimiento del termino legal y de la prorroga legal.
Se observa que la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra, por ser falso que la arrendadora le haya notificado sobre la no prorroga del contrato de arrendamiento, por lo que no ha vencido el contrato de arrendamiento y su prorroga legal.
Ahora bien, observa este Juzgador que la relación arrendaticia objeto del presente juicio, quedó demostrada por la existencia del contrato de arrendamiento suscrito entre ADMINISTRADORA ARAGÓN, C.A. y la ciudadana PATRICIA GUAURA CUESTA, en fecha 27/11/2003, por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao. Distrito Metropolitano de Caracas, el cual cursa inserto en copia certificada a los folios 91 al 93 del presente expediente.-
Por otra parte, observa este Juzgador que la parte demandada estando dentro del lapso probatorio trajo a los autos un recibo de pago de canon de arrendamiento del inmueble objeto del presente juicio, emitido por la ADMINISTRADORA ARAGÓN, C.A., quien funge como arrendadora en el contrato objeto del presente juicio, sin que dicha prueba fuera impugnada o desconocida dentro de la oportunidad legal por la parte accionante GALERIAS MANELLA, S.A., quedando como cierto el hecho del pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de Octubre de 2009.
En razón a lo anteriormente señalado, considera este Juzgador que habiendo la arrendadora recibido la cancelación del canon de arrendamiento del mes de Octubre de 2009, es decir, un pago que corresponde a un mes posterior a la introducción de la presente acción, se entiende como renovado el contrato de arrendamiento, por lo que no puede prosperar la presente acción de cumplimiento de contrato por vencimiento del término del contrato y de la prorroga legal.- Así se decide.-
CAPITULO V
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara. PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue GALERIAS MANELLA, S.A. contra la ciudadana PATRICIA GUAURA CUESTA.-
Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ibidem.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Quince (15) días del mes de Diciembre de dos mil Nueve.
EL JUEZ TITULAR
RENÁN JOSÉ GONZÁLEZ
EL SECRETARIO
WALID JOSEPH YOUNES M
En esta misma fecha siendo las 2:25 p.m., se público y registró esta decisión.
EL SECRETARIO
WALID JOSEPH YOUNES M
Exp. N° AP31-V-2009-000051
JRG/yul*
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