REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su Nombre
Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.


PARTES SOLICITANTES: CESAR RAMÓN PINTO y ANA YARUBI BERMUDEZ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.514.409 y V-13.717.397, respectivamente.-

ABOGADOS ASISTENTES: Pío González Ray y Reina Carolina Montes, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 64.612 y 64.561, respectivamente.-

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD
CONYUGAL.-

EXPEDIENTE No: AP31-F-2009-002590


PRIMERO:

Conoce la presente causa éste Juzgado Décimo Sexto de Municipio, mediante escrito de fecha 14 de Agosto de 2.009, suscrito por los ciudadanos Cesar Ramón Pinto y Ana Yarubi Bermúdez Rodríguez, plenamente identificados en la presente decisión, por medio del cual solicitan la homologación de la liquidación de la comunidad de bienes.


SEGUNDO:
Este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado, pasa a valorar las pruebas aportadas por los solicitantes, específicamente de los siguientes documentos:
Documento marcado con la letra “A”, copias simple de la Sentencia dictada en fecha 29 de Julio de 2.009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró disuelto el vinculo matrimonial de los ciudadanos Cesar Ramón Pinto y Ana Yarubi Bermúdez Rodríguez, cursante a los folios Cuatro (04) al Seis (06), ambos inclusive. Copia certificada del documento de Compra-Venta, del inmueble que sirvió de residencia conyugal, el cual está constituido por un apartamento destinado a vivienda principal, distinguido con el N° 1204, Piso N° 12, del Bloque 25, Edificio 1, ubicado en la Urbanización Cochesito, Conjunto A-E, en jurisdicción de la Parroquia El Valle del Municipio Libertador del Distrito Capital, identificada con el N° de Catastro 01-01-06-u01-003-001-016-001-012-004, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones consta de Documento de Condominio debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 17 de Mayo de 1.974, anotado bajo el N° 9, Tomo 60, del Protocolo Primero y en los planos explicativos del Edificio, sus dependencias e instalaciones, agregados al Cuaderno de Comprobantes respectivo de la citada Oficina Subalterna de Registro con fecha 17 de Mayo de 1.974, bajo los Nros. 404 al 406, folios 684 al 686. El inmueble objeto tiene una superficie aproximada de Setenta y Cinco metros cuadrados con Cincuenta Decímetros cuadrados (75,50 Mts.2); consta de las siguientes dependencias: Sala-Comedor, Cocina-Lavandero, Un (01) baño, Tres (03) dormitorios, Un pasillo interior; y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: PISO: Con parte del techo de los apartamentos 1103 y 1104; TECHO: Con parte del piso de los apartamentos 1303 y 1304; NORTE: Con pared que da al apartamento 1203; SUR: Con pared que da al apartamento 1205; ESTE: Con fachada este del edificio; y OESTE: Con pasillo compón de circulación del edificio. Al inmueble descrito con inmediata anterioridad le corresponde un porcentaje de 1,435% del valor atribuido al edificio en el respectivo documento de condominio. Dicho inmueble le pertenece a la comunidad conyugal, según Documento de Compra-Venta, otorgado ante el Registro Inmobiliario del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de Diciembre de 2.005, inscrito bajo el N° 25, Tomo 16, Protocolo 1°, de los libros del mencionado Registro.
Al respecto observa este Juzgado, que se trata de documentos con características de públicos, los cuales se tienen por reconocidos, haciendo plena fe, así entre las partes como respecto de terceros. En consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio a las referidas documentales, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, visto que las partes de mutuo y común acuerdo solicitaron la LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD DE BIENES, y por cuanto la misma no es contraria al orden público, este JUZGADO DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley le imparte su HOMOLOGACIÓN en los términos contenidos en ella, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 173 y siguientes del Código Civil Venezolano. En consecuencia, la comunidad bienes queda disuelta, adjudicada y liquidada a favor del ciudadano CESAR RAMÓN PINTO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.514.409. Así se decide.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al PRIMER (1er) día del mes de DICIEMBRE del año DOS MIL NUEVE (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

EDGAR JOSÉ FIGUEIRA RIVAS
LA SECRETARIA

ABG. NIUSMAN ROMERO
En la misma fecha, siendo las TRES DE LA TARDE (03:00 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. NIUSMAN ROMERO
EJFR/NR/Edwin.-