REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
ASUNTO: AP31-F-2009-003279
Vistas las actas que conforman el presente expediente contentivo de la solicitud de Rectificación De Partida presentada por la ciudadana AURA ROSA MARTÍNEZ, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No V-4.289.238, asistida por el abogado Tomás Salvador Rojas Ávila, este Tribunal hace las siguientes observaciones:
Señala la solicitante que en fecha 20 de agosto de 2.009 falleció ab-intestato su cónyuge Víctor Julian Pacheco, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No 1.282.545, y que al momento de ser levanta el acta de defunción, el funcionario no dejó constancia de su nombre como cónyuge, como alega ser, del difunto.
Es por lo anterior que pretende una rectificación del acta de defunción del ciudadano Víctor Julian Pacheco, a los fines de que se le señale como cónyuge del difunto.
Así las cosas, de las pruebas aportadas por la parte solicitante se encuentra una copia certificada del Acta No 13, contentiva del matrimonio por el artículo 70 del Código Civil se celebrare en fecha 11 de marzo de 2.009, celebrada ante el Registrador Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Bolivariano de Miranda, la cual corre inserta a los folios 6 y 7, observándose que en la parte donde van las firmas solo aparece la firma de la contrayente AURA ROSA MARTÍNEZ, más no así la firma del contrayente VICTOR JULIAN PACHECO, ni dejándose constancia alguna de que dicho contrayente no supiere escribir y se firmare a ruego por él, así como tampoco se dejó constancia de que en el caso en concreto fuere uno de los casos a los que se refiere el artículo 90 del Código Civil.
Así las cosas, el artículo 89 del Código Civil establece que:
“De todo matrimonio que se celebre se extenderá inmediatamente un acta en la que se exprese:
1° El nombre, apellido, cédula de identidad, edad, profesión, lugar de nacimiento y domicilio de cada uno de los esposos.
2° Los nombres, apellidos, profesión y domicilio del padre y de la madre de cada uno de ellos.
3° La declaración de los contrayentes de tomarse por marido y mujer.
4° La declaración que hicieren los contrayentes, en su caso, acerca del reconocimiento de hijos con expresión del nombre, la edad y Municipio o Parroquia donde se asentó la partida de nacimiento de cada uno de ellos.
5° El nombre, apellido, cédula de identidad, edad, profesión y domicilio de cada uno de los testigos.
El acta será firmada por el funcionario público que autorice el matrimonio, por su Secretario, por los contrayentes, si pudieren y supieren firmar, y por los testigos.
Por su parte el artículo 448 del Código Civil que se encuentra dentro del Capítulo I (De las Partidas en General) del Título XIII (Del Registro del Estado Civil), del Libro Primero, establece que:
Artículo 448 del Código Civil: Las partidas del estado civil deberán expresar el nombre y apellido del funcionario que las autorice, con la mención del carácter con que actúa; el día, mes y año en que se extiendan; el día, mes y año, la hora, si es posible, y la casa o sitio en que acaeció o se celebró el acto que se registra; las circunstancias correspondientes a la clase de cada acto; el nombre, apellido, edad, profesión y domicilio o residencia de las personas que figuren en la partida, ya como partes, ya como declarantes del acto, ya como testigos, ya como declarantes del acto, ya como testigos; y los documentos presentados. Deberá firmarlas el funcionario o la persona autorizada para el caso, y su Secretario, con asistencia de dos testigos mayores de edad y vecinos de la Parroquia o del Municipio, quienes podrán ser presentados por las partes, expresándose aquellas circunstancias.
Deberán firmarlas también las partes que comparezcan y puedan hacerlo, los declarantes, en sus casos, y los testigos que sepan escribir, expresándose las causas por las cuales deje de firmar cualquiera de los obligados a ello”
Así las cosas, esta ausencia de firma del contrayente VICTOR JULIAN PACHECO hace que dicha acta carezca de toda validez, y deba tenerse como inexistente la celebración de dicho matrimonio, por lo que dicha probanza es desechada y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-
Así las cosas, y siendo que lo solicitado por la ciudadana AURA ROSA MARTÍNEZ, se limita a rectificar el acta de defunción del ciudadano VICTOR JULIAN PACHECO, en el sentido que se agregue su nombre en su carácter de cónyuge del difunto, y siendo que la solicitante no demostrado de manera fehaciente el carácter de cónyuge que se atribuye, es por lo que este Tribunal considera que la presente solicitud debe ser declarada, como efectivamente lo será, declarada improcedente. Así se decide.-
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de Rectificación de Partida presentada por la ciudadana AURA ROSA MARTÍNEZ ya identificada. Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los DIEZ (10) días del mes de DICIEMBRE del año DOS MIL NUEVE (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez Titular,
Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero
En la misma fecha, siendo las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero
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