REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


SOLICITANTES: CESAR FROILAN GUEVARA SOLORZANO y YOLEIDA DE JESÚS ROJAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.214.432 y 4.424.558, respectivamente.

APODERADA
JUDICIAL: YOLEIDA DE JESÚS ROJAS, venezolana, mayor de edad de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.303

FISCAL DEL
MINISTERIO
PÚBLICO: LEFFY RUIZ MEDINA, Fiscal Centésima Segunda (102°) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Área Metropolitana de Caracas.


MOTIVO: DIVORCIO 185-A


EXPEDIENTE No: AP31-F-2009-002747

- I –
- NARRATIVA-
Mediante escrito de fecha 12 de Marzo de 2.009, los solicitantes piden al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial que declare su divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y consignan recaudos en dicho Juzgado por cuanto tienen un hijo que para la fecha en que se ingresó la demanda era menor de edad.-
En fecha 21 de Mayo de 2009, es remitido a este despacho el presente expediente bajo oficio N° 0731 de fecha 21 de mayo de 2009, en virtud que para esa fecha, el menor habría cumplido la mayoría de edad y así mismo en atención a lo establecido en la Resolución 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39152 en fecha 02 de Abril de 2009.-
Por lo antes expuesto, en fecha 26 de Septiembre de 2.009, el Tribunal le da entrada y admite la solicitud ordenando a su vez la citación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 01 de Octubre de 2009, se libra boleta de citación dando cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión a fin que el Fiscal al que correspondiere, emitiera su opinión acerca de la presente solicitud.
El día 06 de Octubre de 2009 el Alguacil, Omar Hernández deja constancia, mediante diligencia, de haber hecho entrega de la Boleta de Citación en el Ministerio Público.-
El día 15 de Octubre comparece la abogada LEFFY RUIZ MEDINA, Fiscal Centésima Segunda (102°) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Área Metropolitana de Caracas, y consigna diligencia.

-II-
- MOTIVA –

- DECISIÓN DE FONDO –
Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 25 de Agosto de 1.989, ante el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; según consta de la copia certificada del acta N° 108, folio 108, levantada en esa fecha en el Libro para asientos de Actas de Matrimonios llevado por ese Despacho en el año indicado, siendo dicho recaudo ampliamente valorado y apreciado por este Juzgador.
Señalan también que establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida José Antonio Páez, Calle Ocho, Residencias Parque Seis, Ala Uno, piso E, apartamento 1E03, Urbanización Juan Pablo II , Montalban III, Parroquia la Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital; seguidamente señalaron que durante su matrimonio procrearon un hijo de nombre CESAR DE JESÚS GUEVARA ROJAS, nacido en fecha 12 de septiembre de 1.990; y que solo adquirieron juntos un bien inmueble.-
Informan también a este despacho que su vínculo marital se rompió desde, aproximadamente, el mes de septiembre de 2002, sin haber existido ningún tipo de reconciliación, razón por la cual deciden no continuar con la separación de hecho y solicitar de mutuo acuerdo el decreto de su divorcio.
Así las cosas, la abogada LEFFY RUIZ MEDINA, Fiscal Centésima Segunda (102°) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Área Metropolitana de Caracas, mediante diligencia de fecha 15 de Octubre de 2009, manifestó que la solicitud de divorcio cumple con todos los requisitos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, por lo que no tiene nada que objetar a tal solicitud.
Así las cosas, las partes aportaron copia certificada del acta de matrimonio No 108 emanada del Juzgado Sexto de Parroquia del Distrito Capital ahora Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde que certifica que los hoy solicitantes contrajeron nupcias, por lo que no es como señalan las partes en su escrito de solicitud de que el matrimonio fuere celebrado por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que este Tribunal asume dicho error como un error material, siendo lo importante en este caso la prueba fehaciente de que los solicitantes se encuentran unidos en matrimonio civil. Así se establece.-
A tal efecto, el artículo 185-A del Código Civil establece como causal de divorcio el hecho de que los cónyuges permanezcan separados de hecho por más de cinco (5) años, y siendo que ello ha quedado plenamente demostrado en el presente caso, la presente solicitud se hace procedente en derecho. Así se decide.-



- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos CESAR FROILAN GUEVARA SOLORZANO y YOLEIDA DE JESÚS ROJAS, antes identificados; y en consecuencia: PRIMERO: Se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos en fecha 25 de Agosto de 1.989, ante el Juzgado Sexto de Parroquia del Distrito Capital ahora Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes y anéxense copias certificadas de la presente decisión, asimismo líbrense sendas copias certificadas a los solicitantes; TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los CATORCE (14) días del mes de DICIEMBRE del año DOS MIL NUEVE (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez Titular,

Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero
En la misma fecha, siendo las DOCE Y VEINTE DEL MEDIODÍA (12:20 m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero