REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su Nombre
Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos YAQUELINE LANDAETA VILERA y EDUARDO ANTONIO MENESES MONTES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.857.038 y V-5.225.424, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: Abogada en ejercicio Yaqueline Landaeta Vilera, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 76.491, actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano Eduardo Antonio Meneses, antes identificado.-
MOTIVO: LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD DE BIENES
(AMISTOSA).-
PRIMERO:
Conoce la presente causa éste Juzgado Décimo Sexto de Municipio, mediante escrito de fecha 29 de Abril de 2.009, suscrito por los ciudadanos Yaqueline Landaeta Vilera y Eduardo Antonio Meneses Montes, la primera actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano Eduardo Menese, plenamente identificados en la presente decisión, por medio del cual solicitan la homologación de la liquidación de la comunidad de bienes.
Luego de la declinatoria de competencia hecha por este Tribunal, y por el conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial determinó mediante sentencia de fecha 28 de septiembre de 2.009 que éste Tribunal es el competente para conocer de la solicitud planteada.
SEGUNDO:
Este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado, pasa a valorar las pruebas aportadas por los solicitantes, específicamente de los siguientes documentos:
- Documento marcado con la letra “A”, copias certificadas de la Sentencia de fecha 07 de Septiembre de 2.004, dictada por la Sala de Juicio N° XI del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró disuelto el vinculo matrimonial de los ciudadanos Yaqueline Landaeta Vilera y Eduardo Antonio Meneses Montes, cursante a los folios Tres (03) al Ocho (08), ambos inclusive. –
- Marcado con la letra “B” Original del Documento de Compra-Venta, del inmueble que según señalan los solicitantes sirvió de domicilio conyugal, el cual está constituido por un apartamento identificado con el N° 8, Piso Tercero, Bloque “A”, ubicado en la Avenida Instituto de la Urbanización Los Rosales, Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía, Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Municipio Libertador, Distrito Capital. El apartamento forma parte del edificio comprendido dentro de los linderos y medidas que señala el Documento de Condominio inscrito en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador, Distrito Capital), de fecha 11 de Diciembre de 1.959, bajo el N° 26, Folio 75, Protocolo 1°, Tomo 6; y en los Planos explicativos del edificio, sus dependencias e instalaciones agregado al respectivo Cuaderno de Comprobante de la citada Oficina Subalterna de Registro con fecha 11 de Diciembre de 1.959, bajo el N° 481 al 487, a los folios 720 al 726; y representa el Once con Setenta y Tres por ciento (11,73%) del valor distribuido al Edificio en el respectivo documento de condominio antes señalado. El apartamento objeto de la presente partición comprende Cuatro (4) dormitorios, Sala-Comedor, Un (01) balcón, Un (01) pasillo, Un (01) baño, Cocina-Lavandero; Tiene una superficie de Ochenta y Ocho metros cuadrados con Setenta y Siete Decímetros Cuadrados (88, 77 mtrs.2); está comprendido dentro de los siguientes linderos: PISO: Con el apartamento N° 6; TECHO: Con platabanda del Edificio; NORTE: Con pared Norte del Edificio; SUR: Con pared Sur del edificio; ESTE: Con el apartamento N° B-7 del mismo Bloque; y OESTE: Con el apartamento N° 7, pasillo y espacio común del Edificio. Dicho inmueble le pertenece a la comunidad conyugal, según Documento de Compra-Venta, otorgado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), en fecha 19 de Noviembre de 1.999, inscrito bajo el N° 28, Tomo 14, Protocolo 1°, de los libros del mencionado Registro, cursante a los folios Diez (07) al Doce (12), ambos inclusive.
- Marcado con la letra “D” en original Documento de Liberación de Hipoteca, protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 06 de Marzo de 2.008, bajo el N° 41, Tomo 21, Protocolo 1°, cursante a los folios Veinticinco (25) al Veintiocho (28), ambos inclusive.
Al respecto observa este Juzgado, que se trata de documentos con características de públicos, los cuales se tienen por reconocidos, haciendo plena fe, así entre las partes como respecto de terceros. En consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio a las referidas documentales, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, visto que las partes de mutuo y común acuerdo solicitaron la LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD DE BIENES, y por cuanto la misma no es contraria al orden público, este Tribunal le imparte su HOMOLOGACIÓN en los términos contenidos en ella, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 173 y siguientes del Código Civil Venezolano. En consecuencia, la comunidad bienes de la comunidad conyugal, compuesta por el inmueble antes descrito, queda disuelta, adjudicada y liquidada a favor de la ciudadana YAQUELINE LANDAETA VILERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.857.038.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los TRES (03) días del mes de DICIEMBRE del año DOS MIL NUEVE (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
EDGAR JOSÉ FIGUEIRA RIVAS
LA SECRETARIA
ABG. NIUSMAN ROMERO
En la misma fecha, siendo las TRES Y VEINTE DE LA TARDE (03:20 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. NIUSMAN ROMERO
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