REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SOLICITANTES: MOISES ERASMO ZAMBRANO SALCEDO y ANA JESÚS COGOLLO, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos.: 9.242.629 y 10.168.050, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE
LOS SOLICITANTES: LUZ MARINA ARENAS RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.: 66.149.


MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD DE BIENES.


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

EXPEDIENTE N°: AP31-F-2009-003770


I
ANTECEDENTES

Se inició el procedimiento mediante escrito presentado por los ciudadanos: MOISES ERASMO ZAMBRANO SALCEDO y ANA JESÚS COGOLLO ZAMBRANO, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos.: 9.242.629 y 10.168.050, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio LUZ MARINA ARENAS RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.: 66.149, mediante el cual solicitan la partición y liquidación de la comunidad de gananciales derivada del vínculo matrimonial disuelto en virtud de Sentencia definitivamente firme, dictada por la Sala de Juicio del Circuito Judicial Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de mayo de 2008, cuya ejecución fue decretada en fecha 30 de julio de 2008, la cual acompañan en copia certificada marcada con la letra “A”,

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso que ocupa al Tribunal, se observa que la solicitud que ha sido elevada al conocimiento de este Juzgado se circunscribe a que se imparta la homologación a la partición y liquidación de la comunidad de bienes existente entre los solicitantes, ello en virtud que el vínculo matrimonial a partir del cual se generó la referida comunidad, ya ha quedado disuelto mediante sentencia definitivamente firme, cuya copia certificada se acompañó al escrito de solicitud marcada “A”.
Para demostrar sus alegatos, los solicitantes trajeron a los autos los siguientes documentos:
1) Copia certificada de la sentencia de divorcio de los ciudadanos: MOISES ERASMO ZAMBRANO SALCEDO y ANA JESÚS COGOLLO ZAMBRANO, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos.: 9.242.629 y 10.168.050, respectivamente, dictada por la Sala de Juicio, Juzgado Octavo del Circuito Judicial Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de mayo de 2008.
2) Original de título supletorio decretado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 22 de Abril de1992, a favor de los ciudadanos MOISES ERASMO ZAMBRANO y ANA JESUS COGOLLO de ZAMBRANO, sobre la casa construida sobre un terreno ubicado en el Barrio Pedro Camejo, Sector Telares de Palo Grande, casa Nro. 40, Jurisdicción de la Parroquia Caricuao, Departamento Libertador del Distrito Federal.-
3) Original de documento de venta de una parcela ubicada en el Barrio Pedro Camejo, Colinas de Palo Grande de Caricuao, Municipio Libertador, al ciudadano Moisés Erasmo Zambrano
4) Original de documento de venta de un lote de terreno ubicado en la ciudad de Cordero, La García, antes Aldea San Rafael, Municipio Cárdenas, hoy del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, a la ciudadana Ana Jesús Cogollo de Zambrano.
5) Original de documento inscrito por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, asentado bajo el Nro. 33, Tomo 13, folios 171 al 176, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2008.
6) Copia fotostáticas de la cedulas de identidad de los solicitantes.-
A los instrumentos antes señalados el Tribunal les atribuye valor probatorio en este proceso, y en consecuencia los aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
Ahora bien, con respecto a la liquidación de la comunidad conyugal, el artículo 173 del Código Civil señala expresamente que “la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo”.
Por su parte, el artículo 768 del Código Civil, indica que “a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición”.
Finalmente, el Tribunal observa que el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece que “lo dispuesto en este capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición…(omissis)…”.
Entonces, en el presente caso se observa que el vínculo matrimonial que existió entre los solicitantes ha quedado disuelto tal y como consta de la copia certificada de la sentencia definitiva que marcada “A” se acompañó al escrito de solicitud.
Por lo tanto, si de conformidad con las normas sustantivas que regulan lo relativo a la comunidad de bienes, a nadie puede obligarse a permanecer en ese estado, y siendo además que la norma adjetiva expresamente reconoce el derecho que tienen los comuneros para practicar amigablemente la partición de la misma, tal y como ha ocurrido en el caso de autos, es por lo que este sentenciador considera que en la presente solicitud se han cumplido los requisitos adjetivos y sustantivos para que se imparta la homologación a la partición amigable de comunidad realizada por los solicitantes, en los términos por ellos expuestos y así expresamente se decide.-

III
DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia y obrando en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, decide en forma expresa lo siguiente:
PRIMERO: Se HOMOLOGA la solicitud de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD DE BIENES existente entre los ciudadanos MOISES ERASMO ZAMBRANO SALCEDO y ANA JESÚS COGOLLO ZAMBRANO, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.242.629 y 10.168.050, respectivamente.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condena en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, en el día de hoy primero (1º ) de diciembre de dos mil nueve (2009).- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL

LA SECRETARIA,

MARIVI DE LOS ANGELES DÍAZ
En esta misma fecha, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,

MARIVI DE LOS ANGELES DÍAZ


Esmeralda.-