REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SOLICITANTE: ZOILA AGRIPINA HAON VEGAS, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.549.833, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.088, quien actúa en su propio nombre y en representación del ciudadano JORGE MARCELO HAON VEGAS, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.352.992.
APODERADO JUDICIAL DE
LA SOLICITANTE: ZOILA AGRIPINA HAON VEGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 39.088.

MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA.


SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE N°: AP31-F-2009-002181

I
ANTECEDENTES

Se inició el procedimiento mediante escrito presentado por la ciudadana ZOILA AGRIPINA HAON VEGAS, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.549.833, asistida por la abogado en ejercicio ANASARIA VEGAS de ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 17.951.
Ahora bien, por cuanto se observa que la pretensión contenida en el escrito antes referido no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley, el Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho y en consecuencia ordena tramitar y decidir la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso que ocupa al Tribunal, se observa que la solicitud que ha sido elevada al conocimiento de este Juzgado se circunscribe a que se ordene la rectificación del acta de nacimiento de la solicitante y del ciudadano JORGE MARCELO HAON VEGAS.
Ahora bien, el Tribunal observa que en este caso, dada la naturaleza de la solicitud, a saber, la corrección de errores materiales en las actas de nacimiento supra señaladas, la misma debe ser decidida sumariamente, de acuerdo a la forma en que ha sido planteada.
Por ende, el Tribunal actuando conforme lo establecido en los artículos 389 y 773 del Código de Procedimiento Civil, pasa a decidir de la manera siguiente:
En el escrito que encabeza estas actuaciones, la solicitante pide que se rectifique su acta de Nacimiento, que corre inserta en el Libro de Registro Civil de Nacimientos del año 1.965 de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Departamento Libertador del Distrito Federal (actualmente Distrito Capital), bajo el No. 1.037, Folio 41, llevados por ese despacho, durante el año 1.965 y el acta de nacimiento del ciudadano JORGE MARCELO HAON VEGAS, que corre inserta en el Libro de Registro Civil de Nacimientos del año 1960 de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Departamento Libertador del Distrito Federal (actualmente Distrito Capital) bajo el N° 653, Folio 332 vto, llevados por ese despacho, durante el año de 1.960, las cuales anexó marcadas con las letras “A” y “E” respectivamente, por cuanto alega que en la referidas actas se incurrió un error involuntario en asentar el nombre de su padre como JORGE MARCELO HAON cuando lo correcto es MARCELO HAON POLO, tal como se evidencia de la copia de la cédula de identidad de su padre, que anexó marcada con la letra “D”, y original del acta de defunción de su padre que anexó marcada con la letra “F”.
Para demostrar sus alegatos, la solicitante trajo a los autos los siguientes documentos:
1) Copia certificada del acta de Nacimiento de la ciudadana ZOILA AGRIPINA HAON VEGAS, que corre inserta en el Libro de Registro Civil de Nacimientos del año 1.965 de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Departamento Libertador del Distrito Federal (actualmente Distrito Capital), bajo el No. 1.037, Folio 41, llevados por ese despacho, durante el año 1.965 (f 3). 2) Original de Datos filiatorios del ciudadano Marcelo Haon Polo, C.I. N° 6.316.869, emanado de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del Ministerio del Interior y Justicia (f 4). 3) Original de Datos filiatorios del ciudadano Jorge Marcelo Haon Vegas, C.I. N° 6.352.992, emanado de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del Ministerio del Interior y Justicia. (f 5). 4) Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano MARCELO HAON POLO (f 6). 5) Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano JORGE MARCELO HAON VEGAS, que corre inserta en el Libro de Registro Civil de Nacimientos del año 1960 de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Departamento Libertador del Distrito Federal (actualmente Distrito Capital) bajo el N° 653, Folio 332 vto, llevados por ese despacho, durante el año de 1.960 (f 15). 6) Copia certificada del acta de defunción del ciudadano MARCELO HAON POLO, inserta en el Libro de Registro Civil correspondiente en la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Cafetal del Municipio Baruta, Estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 122, Libro dos (2), de fecha 22 de Septiembre de 2008 (f 19).
En lo que respecta a los instrumentos antes mencionados, el Tribunal les atribuye pleno valor probatorio en este procedimiento, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.-
Así las cosas, el Tribunal observa que de acuerdo a la copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano MARCELO HAON POLO, que corre inserta al folio 6 del expediente y la copia certificada del acta de defunción del ciudadano MARCELO HAON POLO, que corre inserta al folio 19 del expediente, se evidencia que el nombre correcto del padre de los solicitantes es MARCELO HAON POLO.

III
DISPOSITIVO

Por lo tanto, habiéndose demostrado en autos que en el acta de nacimiento de los ciudadanos ZOILA AGRIPINA HAON VEGAS y JORGE MARCELO HAON VEGAS, se cometió un error al asentar el nombre de su padre como JORGE MARCELO HAON, siendo lo correcto MARCELO HAON POLO, y siendo que en casos como el que ocupa al Tribunal no es necesaria la tramitación de un Juicio ordinario de rectificación de las actas de nacimiento señaladas en este fallo, es por lo que este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en forma sumaria RECTIFICA en los términos contenidos en el presente fallo, el acta de nacimiento de la ciudadana ZOILA AGRIPINA HAON VEGAS, que corre inserta en el Libro de Registro Civil de Nacimientos del año 1.965 de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Departamento Libertador del Distrito Federal (actualmente Distrito Capital), bajo el No. 1.037, Folio 41, llevados por ese despacho, durante el año 1.965 y el acta de nacimiento del ciudadano JORGE MARCELO HAON VEGAS, que corre inserta en el Libro de Registro Civil de Nacimientos del año 1960 de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Departamento Libertador del Distrito Federal (actualmente Distrito Capital) bajo el N° 653, Folio 332 vto, llevados por ese despacho, durante el año de 1.960 y así se decide.-
En consecuencia, se ordena la RECTIFICACIÓN de las actas de nacimiento de los ciudadanos ZOILA AGRIPINA HAON VEGAS y JORGE MARCELO HAON VEGAS, ya identificados en la presente decisión, en lo que respecta al nombre de su padre el cual debe anotarse en la forma como a continuación queda escrito: “MARCELO HAON POLO”, y así expresamente se decide.-
Finalmente, este Tribunal actuando de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 502 del Código Civil, ordena que una vez ejecutoriada la sentencia, se inserte íntegra en los Registros respectivos, sin hacer alteración de las partidas rectificadas, poniendo a su margen la nota correspondiente.
Líbrense el oficio al Registro respectivo y anéxese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.-.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009).- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL

LA SECRETARIA,

NAKARYD VALENTINA PINEDA
En esta misma fecha, siendo la una y treinta y tres minutos de la tarde (1:33 p.m.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA

NAKARYD VALENTINA PINEDA


JACE/MDG/opg.