REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA: YELITZA RAMONA BRICEÑO BRICEÑO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-12.410.384.-

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL A. BARRIOS OSIO y FRANCISCO J. SOSA FONTAN, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 10.414 Y 2.160 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: ZULAY ELENA ZULOAGA RODRIGUEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.676.932.-

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA EVERT E. MOROS L, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.594.


MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA

SENTENCIA: DEFINITIVA


EXPEDIENTE N°: AP31-V-2009-002943


I
ANTECEDENTES

El presente juicio se inició por demanda de ACCION REINVIDICATORIA interpuesta por la ciudadana YELITZA RAMONA BRICEÑO BRICEÑO, asistida por el abogado en ejercicio FERANCISCO J. SOSA FONTAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.160, en contra de la ciudadana ZULAY ELENA ZULOAGA RODRIGUEZ, todos plenamente identificados.
La referida demanda fue estimada en la cantidad de TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (BS F 31.571,42).
En fecha 22 de septiembre de 2009, se admitió la demanda ordenándose la citación de la parte demandada para que compareciera al Tribunal al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda, librándose la compulsa de citación en fecha 01 de octubre de 2009.
En fecha 03 de Noviembre de 2009, el ciudadano Grejosver Planas Rojas en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Juzgado de Municipio consignó debidamente firmado por la ciudadana Zulia Elena Zuloaga Rodríguez, parte demandada en el juicio, el recibo de citación librado a su nombre.
Mediante auto de fecha 04 de noviembre de 2009, el Tribunal excitó a las partes para un acto conciliatorio fijado para el tercer (3º) día de despacho siguiente a la oportunidad procesal prevista para que la demandada contestara la demanda, el cual no se llevó a cabo por cuanto la parte actora no acudió ni por si ni por intermedio de apoderado alguno.-
En fecha 09 de Noviembre de 2009, la parte demandada dio contestación a la demanda.
Siendo la oportunidad para la promoción y evacuación de pruebas, ambas partes hicieron lo propio.
II
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Alega la parte actora en su libelo de demanda:
Que consta de documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del estado Miranda, en fecha 08 de diciembre de 2008, anotado bajo el N° 60 del Tomo 136 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, adquirió por compra de los ciudadanos. Yurexi de la Cruz Zuloaga de Aramburu, Jesús Agustín Zuloaga Rodríguez, Tibisay Coromoto Zuloaga Rodríguez, Maryorie Esther Zuloaga Rodríguez, Zulay Elena Zuloaga Rodríguez, Jesús Ramón Zuloaga Rodríguez e Isabel Morella Zuloaga Rodríguez, titulares de las cédulas de identidad números: 6.513.220, 5.517.459, 5.517.461, 6.812.022, 4.676.932, 6.389.265 y 5.977.892 respectivamente, un (1) inmueble que fue propiedad de los antes nombrados: identificado el inmueble con el número diez (N° 10), ubicado sobre terrenos municipales, en el Barrio “Primero de Noviembre”, Sector Agricultura, Segunda Calle El Carmen, Jurisdicción de la Parroquia Petare del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda. Que el precio total del inmueble fue de DOSCIENTOS VEINTIUN MIL BOLIVARES (BS 221.000,00).
Que desde la fecha en que celebró la compra antes referida, solo le fue entregada por los vendedores el Primer Nivel y Segundo Nivel del inmueble de su propiedad, pues la ciudadana ZULAY ELENA ZULOAGA RODRIGUEZ, co-vendedora del mismo, aún después de celebrada la venta y pagado el precio correspondiente, se ha negado rotundamente a hacerle entrega de la sección Planta Baja de la casa, la cual continua ocupando.
Que ante esa situación solicitó la entrega material de la misma, correspondiendo su tramite no contencioso al Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y que dentro del procedimiento, la ciudadana ZULAY ELENA ZULOAGA RODRIGUEZ se opuso a la solicitud, razón por la cual dicho Tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, suspendió la entrega e instó a ocurrir a la vía jurisdiccional para resolver la situación planteada.
Que por tales motivos demanda a la ciudadana ZULAY ELENA ZULOAGA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.676.932, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el tribunal, a entregarle la Planta Baja del inmueble identificado con el N° 10 (diez), ubicado en los terrenos municipales, en el Barrio “Primero de Noviembre” Sector Agricultura, Segunda Calle El Carmen, Jurisdicción de la Parroquia Petare del Municipio Sucre del Estado Miranda y cuyas medidas lindero y características de la referida planta baja fueron suficientemente identificados en el libelo y se dan por reproducidos.
Ahora bien, de la revisión detallada que este sentenciador ha efectuado a las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia que la citación personal de la demandada se hizo constar en autos el día 3 de noviembre de 2009, fecha en la cual se agregaron a los autos las resultas de las actuaciones llevadas a cabo por el ciudadano Grejosver Planas Roas, en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio, razón por la cual, la demandada debió haber comparecido al proceso a objeto de interponer las defensas que creyere pertinentes, al segundo (2do) día de despacho siguientes al 3 de noviembre de 2009, carga ésta que no fue cumplida.

III
PRUEBAS DE LAS PARTES

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora trajo al proceso los siguientes documentos:
1) Original del documento de propiedad del inmueble ubicado sobre terrenos municipales, en el barrio Primero de Noviembre, Sector Agricultura, Segunda Calle El Carmen, Parroquia Petare, Jurisdicción del Municipio Sucre del estado Miranda, autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio laza del Estado Miranda, en fecha 08 de Diciembre de 2008, inserto bajo el N° 60, Tomo 136 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. (f 9 al 11).
2) Original de documento poder otorgado a la ciudadana YUREXI DE LA CRUZ ZULOAGA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.513.220 por los ciudadanos: Jesús Agustín Zuloaga Rodríguez, Tibisay Coromoto Zuloaga Rodríguez, Maryorie Esther Zuloaga Rodríguez, Zulay Elena Zuloaga Rodríguez, Jesús Ramón Zuloaga Rodríguez e Isabel Morella Zuloaga Rodríguez, titulares de las cédulas de identidad números: 6.513.220, 5.517.459, 5.517.461, 6.812.022, 4.676.932, 6.389.265 y 5.977.892 respectivamente, autenticado por ante la Notaría Pública Octava del municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha siete (07) de Febrero de 2007, inserto bajo el N° 51, Tomo 18 en los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. (f 12 y 13).
Los documentos antes mencionados no fueron impugnados por la representación judicial de la parte demandada, por ello este Juzgado los aprecia en el juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
3) Original de documento de Titulo supletorio emanado del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veinticuatro (24) de Octubre de dos mil seis, signado con el N° S-7506 (nomenclatura de ese Tribunal), sobre el inmueble objeto del juicio (F 14 al 25).
Con respecto al valor probatorio de los denominados títulos supletorios, el Tribunal considera pertinente traer a colación lo que ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto al valor probatorio de estos instrumentos. Así en sentencia de fecha 27 de mayo de 2009, No. 734, estableció la Sala, entre otras cosas, lo siguiente:
Siendo oportuno acotar que, los títulos supletorios son considerados suficientes para demostrar el derecho de posesión mientras no haya oposición, pues éstos constituyen una presunción desvirtuable de los hechos que en ellos pretenden hacerse constar.
En este sentido, la Sala en su sentencia Nº 806 del 13 de julio de 2004, precisó la naturaleza y el alcance de este tipo de instrumentos, al dejar sentado lo siguiente:
“El título supletorio o justificativo de testigos del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, está referido a aquellas diligencias que sirven para declarar y asegurar la posesión o algún derecho que realiza un sujeto sin control de la otra parte, por lo que se trata, en todo caso, de informaciones que aportan unos testigos sobre unos hechos, los cuales una vez evacuados por el tribunal competente, como ocurrió en el caso bajo estudio, y dictada como fuere la resolución judicial, se crea una presunción desvirtuable de que el titular del derecho cuya tutela se pide es promoverte del justificativo
En tal sentido, las determinaciones que tome el juez en esta materia no causan cosa juzgada, y al establecer una presunción iuris tantum, quedan a salvo los derechos de terceros (v. Artículos 898 y 937 del Código de Procedimiento Civil).”
De igual forma, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en su decisión Nº 2399 del 18 de diciembre de 2006, precisó el valor probatorio de este tipo de instrumentos, dejando sentado “…tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza extrajudicial, por lo que carece por si solo de valor probatorio en juicio”.
Así, no siendo los títulos supletorios indubitables, los mismos no pueden considerarse traslativos del derecho de propiedad, ni válidos por si solos para demostrar éste. (Subrayado y negrillas de este Tribunal).

De acuerdo a la sentencia antes transcrita, no queda duda con relación a la inidoneidad del denominado título supletorio para acreditar en juicio el derecho de propiedad sobre un inmueble, por ello este Juzgador; si bien se percata que la parte demandada no impugnó de forma alguna el documento bajo análisis, no es menos cierto que el mismo no constituye el medio de prueba adecuado para probar fehacientemente en juicio, la titularidad del derecho de propiedad inmobiliario. Por esa razón, el Tribunal no lo aprecia en juicio, habida cuenta que adicionalmente a lo antes dicho, la parte actora no trajo a juicio a los testigos que rindieron declaración para la evacuación del título en cuestión, para que estos ratificaran en el proceso sus testimonios. Por todo ello, el Tribunal no aprecia en este proceso el instrumento bajo análisis y así se decide.-
4) En fecha 11 de Noviembre de 2009, la parte actora promovió los testimoniales de los ciudadanos: Yurexi de la Cruz Zuloaga de Aramburu, Jesús Agustin Zuloaga Rodríguez, Tibisay Coromoto Zuloaga Rodríguez, Maryorie Esther Zuloaga Rodríguez, Jesús Ramón Zuloaga Rodríguez y Isabel Morella Zuloaga Rodríguez, los cuales fueron evacuados en su oportunidad legal.
Con respecto a las declaraciones emitidas por los testigos que acudieron al proceso, el Tribunal observa que las deposiciones de estos estuvieron dirigidas a demostrar la celebración del contrato de compra venta en virtud del cual la parte actora habría adquirido el inmueble cuya reivindicación reclama. Ahora bien, siendo que el valor del objeto de la presunta compra-venta supera los dos mil bolívares (hoy dos bolívares fuertes), tal y como expresamente lo señala la demandante en su libelo de demanda, las testimoniales promovidas para acreditar el perfeccionamiento de este contrato son manifiestamente ilegales, ello de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil, razón por la cual este Juzgador no las aprecia en el proceso y así expresamente se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1) Copia simple de titulo supletorio emanado del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil la Circunscripción Judicial del Distrito federal y estado Miranda, en fecha 09-08-1.979, sobre la casa identificada con el N° 10 ubicada en la Segunda calle El Carmen del Barrio Primero de Noviembre, Petare, Estado Miranda, a favor de los ciudadanos: Jesús Zuloaga y Francisca Antonia de Zuloaga, titulares de las cédulas de identidad números: 1.715.148 y 5.516.772 respectivamente. (f 44 al 47).
2) Copia simple de Título Supletorio emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 15 de Julio de 2005, a favor del ciudadano Luís Felipe Rodríguez Arguinzones, titular de la cédula de identidad N° 4.673.710, sobre las bienhechurías sobre la tercera planta de la casa de los ciudadanos Jesús Zuloaga y Francisca Antonia de Zuloaga. (f 48 al 52)
3) Copia de comunicación efectuada al ciudadano Luís Felipe Rodríguez Arguinzones, por la Alcaldía de Sucre, Directora de Catastro Municipal (f 53).
Los instrumentos precedentemente señalados fueron impugnados por la representación judicial de la parte actora, y como quiera que la promovente demandada no aportó al proceso la copia certificada de los mismos, tal y como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que el Tribunal no les reconoce valor probatorio alguno dentro de este juicio y así expresamente se decide.-

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal para que este Juzgador dicte el fallo de mérito correspondiente, pasa a hacerlo previas consideraciones que seguidamente se explanan:
En el caso bajo estudio, se observa que la demandante interpuso pretensión reivindicatoria contra la ciudadana ZULAY ELENA ZULOAGA RODRIGUEZ, identificada en autos, alegando fundamentalmente que es la propietaria del inmueble objeto de la pretensión, y por ende, solicitó que se condenara a la demandada a que entregue el inmueble identificado como Planta Baja de la Casa N° 10, ubicada sobre terrenos municipales, en el Barrio “Primero de Noviembre”, Sector Agricultura, Segunda Calle El Carmen, Jurisdicción de la Parroquia Petare del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda.
El artículo 548 del Código Civil establece que “el propietario de una cosa tiene el derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador…(omissis)…”. Así las cosas, no cabe duda para este sentenciador que, la tutelabilidad de la pretensión reivindicatoria pasa necesariamente por el hecho que el accionante demuestre al Tribunal, sin género de dudas, que es el propietario del objeto de la reivindicación, ello como principal elemento de procedencia de dicha pretensión.
Ahora bien, en el presente caso, el Tribunal observa que el objeto de la pretensión reivindicatoria lo constituye un inmueble, razón por la cual, es necesario para acreditar fehacientemente la propiedad del mismo, el que se traiga al proceso el medio adecuado e idóneo para que se demuestre tal condición, hecho este que no ocurrió en el caso de autos, por cuanto la parte actora pretendió demostrar su propiedad sobre las bienhechurias a reivindicar, mediante un documento autentico.
En este sentido, el Tribunal observa que de acuerdo a los principios de publicidad registral inmobiliaria que establece el ordinal 1º del artículo 1.920 del Código Civil, el documento adecuado e idóneo para que la parte actora acreditara fehacientemente en juicio su derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de reivindicación, no era el que riela a los folios 30 al 32 de este expediente, y mucho menos un título supletorio sobre bienhechurias, que fue el documento del cual pretendieron los contratantes derivar el derecho de propiedad presuntamente trasmitido al demandante.
Es por ello que en criterio de este sentenciador, la parte actora no cumplió con la carga de demostrar en este juicio, el principal y más importante requisito de procedibilidad de la reivindicación pretendida, a saber, su derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de la pretensión.
En tal virtud, este Juzgador considera que en este caso la pretensión deducida en juicio por la parte actora debe declararse improcedente en derecho y así expresamente se decide.-

V
DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia y obrando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la pretensión REINVIDICATORIA incoada por la ciudadana YELITZA RAMONA BRICEÑO BRICEÑO contra la ciudadana ZULAY ELENA ZULOAGA RODRIGUEZ, todos identificados plenamente en la parte inicial del presente fallo.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en razón de haber resultado totalmente vencida en el proceso.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009).- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL

LA SECRETARIA,

NAKARYD VALENTINA PINEDA
En esta misma fecha, siendo las tres y veintiocho minutos de la tarde (3:28 p.m.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas de este Tribunal, ello conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

LA SECRETARIA,

NAKARYD VALENTINA PINEDA.

JACE/NVP/opg
ASUNTO: AP31-V-2009-002943