REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SOLICITANTES: FREDDY AUGUSTO MUÑOZ LAYA y DIANA BEATRIZ PEÑALVER DENIS, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: 5.272.375 y 8.306.932 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LOS
SOLICITANTES: EVELIO A. ARMAS L, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.655.




MOTIVO: DIVORCIO (185-A)


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

EXPEDIENTE N°: AP31-F-2009-004046


I
ANTECEDENTES

El presente procedimiento se inicia por solicitud de Divorcio con base al artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos: Freddy Augusto Muñoz Laya y Diana Beatriz Peñalver Denis, asistidos por el abogado en ejercicio Evelio A. Armas L, todos identificados en la parte inicial del presente fallo.-
Alegan los solicitantes en su escrito de solicitud, que contrajeron matrimonio civil en fecha trece (13) de diciembre de 1.991, por ante la Prefecto del Municipio Baruta del Estado Miranda, que es el caso que su vida conyugal fue interrumpida desde el mes de julio del año 2003, separándose de hecho desde ese momento y hasta la presente fecha no han reanudado la susodicha relación.






II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión del escrito de solicitud, los solicitantes alegan que su último domicilio conyugal fue establecido en la Urbanización “Lomas de Monte Claro”, Sector “E”, Casa N° 16, Cortada del Guayabo, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.
Ahora bien, con respecto a la competencia para conocer las pretensiones cuyo trámite se lleve a cabo a través de esta Circunscripción Judicial, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil señala expresamente lo siguiente:

“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.

La norma transcrita no dejas dudas interpretativas en cuanto a la atribución de competencia territorial para conocer de la solicitud de Divorcio presentada a esta instancia.
Siendo entonces que en el caso bajo estudio, los solicitantes manifestaron que el último domicilio conyugal fue establecido en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, no cabe duda para este Juzgador que la competencia para conocer y decidir respecto de la solicitud de divorcio presentada corresponde al Juez que tenga atribuida su competencia en territorio del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.
Por lo tanto el Tribunal declina su competencia, por virtud del territorio, para conocer y decidir el presente procedimiento para ante el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y así se decide.-
III
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: DECLINA LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO, para ante el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques.
SEGUNDO: Remítase la presente causa, mediante oficio, al Juzgado antes señalado.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dado, firmado y sellado en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009).- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR


Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL

LA SECRETARIA


NAKARYD VALENTINA PINEDA

En esta misma fecha siendo las dos y cuarenta y ocho minutos de la tarde (2:48 p.m.), se publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia certificada de ella en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva, llevado por ante este Tribunal, ello conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

NAKARYD VALENTINA PINEDA