REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS



PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES BELLA VISTA C.A., inscrita en el Registro Mercantil tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de Enero de 2007, bajo el N° 38, Tomo 4-A, domiciliada en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: NORBERTO ROLDAN VILLASMIL, ROMULO IRIARTE PADRON, JAVIER ENRIQUE FEREIRA ROSILLO y ADRIAN ALBERTO ROMERO MARTINEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 9.187, 14.228, 98.003 y 90.513, respectivamente.


PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES Y SERVICIOS GABELCA C. A., (GABELCA), empresa constituida y domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, e inscrita por ente el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 02 de Junio de 1.998, bajo el N° 28, Tomo 23-A.-

APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA JUAN CRISOSTOMO ESCOBAR MILLAN y ALEX YANEZ MARTINEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 4.995 y 16.549, respectivamente.-


MOTIVO: DESALOJO

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: AP31-V-2007-001636


I
ANTECEDENTES

El presente juicio se inició por demanda de DESALOJO interpuesta por los abogados ROMULO IRIARTE PADRON, NORBERTO ROLDAN VILLASMIL y JAVIER E. FEREIRA R, inscritos en el inpreabogado bajo los números: 14.228, 9.187 y 98.003, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES BELLA VISTA, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y SERVICIOS GABELCA C.A., (GABELCA), todos plenamente identificados.
La referida demanda fue estimada en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS 5.000.000,00) actualmente CINCO MIL BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (BS F 5.000,00).
En fecha 19 de septiembre de 2007, se admitió la demanda ordenándose la citación de la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2º) día de despacho siguiente a que constara en autos la práctica de su citación, más nueve (9) días que se le concedieron como término de distancia, a dar contestación a la demanda, librándose la compulsa en fecha 26 de septiembre de 2007.
En fecha 27 de Noviembre de 2007, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó las resultas de la citación practicada por el Alguacil del Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. De igual manera solicitó se ordenara la citación por carteles de la parte demandada, lo cual fue acordado por este Juzgado mediante auto de fecha 05 de Diciembre de 2007.
En fecha 20 de Mayo del 2008, compareció el abogado en ejercicio JUAN C (JOHN) ESCOBAR MILLAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.995 y consignó documento poder otorgado que le fuera otorgado por el ciudadano NESTOR JOSE LOSSADA, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia y titular de la cédula de identidad N° 5.167.962, en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y SERVICIOS GABELCA C.A., y al abogado en ejercicio ALEX YANEZ MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 16.549, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 15 de Mayo de 2008, quedando asentada en los libros de autenticaciones llevados por esa notaría bajo el N° 15, Tomo 38 . En esa oportunidad el apoderado judicial de la demandada se dio por citado en el juicio.
Mediante auto de fecha 21 de Mayo de 2008, el Tribunal fijó oportunidad para que tuviera lugar acto conciliatorio, el cual no se llevo a cabo por cuanto la parte actora no compareció al mismo.
En la oportunidad procesal correspondiente la demandada no dio contestación a la demanda.
Siendo la oportunidad para la promoción y evacuación de pruebas, ambas partes hicieron uso de su derecho.
En fecha 06 de Junio de 2008, el tribunal dictó auto negando la admisión de las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandada en el capitulo “segundo” de su escrito de promoción.
Igualmente se negó la admisión de las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora, relativas a las publicaciones en los Diarios La Verdad y el Diario Versión Final, así como las revistas Nuevo Habitat Zulia, Tendencias Maracaibo, revista Inmobilia.com Zulia, las cuales fueron señaladas en su escrito desde el N° 1 al 31, por considerarlas impertinentes con relación a los hechos controvertidos del juicio
En fecha 30 de Marzo de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito solicitando auto para mejor proveer.

II
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Alega la parte actora en su libelo de demanda:
Que consta en sendos documentos autenticados por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, el día 29 de Septiembre del año 2005, bajo el N° 24, Tomo 78, por lo que respecta a la firma del ciudadano JAIME MOLINA VARGAS, titular de la cédula de identidad N° 1.667.674, en representación de “EL ARRENDADOR”, la sociedad mercantil INVERSIONES BANY, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de Julio de 1.973, bajo el N° 45, Tomo 88-A, por una parte y, por la otra, el documento suscrito por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, Estado Zulia, por el ciudadano NESTOR JOSE LOZADA CRUZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.167.982, el día 18 de Julio de 2005, bajo el N° 75, Tomo 62 de los Libros respectivos, en representación de “EL ARRENDATARIO”, la empresa INVERSIONES Y SERVICIOS GABELCA, COMPAÑÍA ANONIMA (GABELCA), inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia el día 2 de junio de 1998, bajo el N° 28, Tomo 23-A, que “EL ARRENDADOR” dio en arrendamiento a “EL ARRENDATARIO” un inmueble propiedad de “EL ARRENDADOR”, constituido por el local comercial, representado por un Galpón, construido en la parte lateral o lindero Norte del inmueble signado con el N° 65-41, situado en la avenida 4 (antes conocida como Bella Vista), esquina con calle 65, de la Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Que igualmente, consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día Dos (02) de Julio de dos mil siete (2007), anotado bajo el N° 02, Tomo 48, que la mencionada sociedad mercantil “INVERSIONES BANY C.A”., dio en venta a “CONSTRUCCIONES BELLA VISTA C.A.” la totalidad del referido inmueble dentro del cual se encuentra el local comercial (galpón) objeto del contrato de arrendamiento. Que se eligió como domicilio especial exclusivo para todos los efectos del mismo, la ciudad de Caracas.
Que con el otorgamiento del documento y el perfeccionamiento de la venta del inmueble arrendado, se produjo la llamada “Subrogación Arrendaticia” y en consecuencia, su representada, como adquiriente del mismo, pasó a sustituir al arrendador originario en los deberes y derechos frente al inquilino a partir de esa enajenación o trasmisión de la propiedad, a tenor de lo establecido en el Artículo 20 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente.
Que, la arrendadora-vendedora “INVERSIONES BANY C.A.” conjuntamente con la compradora “ CONSTRUCCIONES BELLA VISTA C.A.”, conforme a lo establecido en la Cláusula Décima Tercera del contrato de arrendamiento, le realizaron la debida y oportuna participación a la arrendataria “INVERSIONES Y SERVICIOS GABELCA COMPAÑÍA ANONIMA (GABELCA), mediante telegrama de fecha 11 de Mayo de 2007, en el cual se le notifica que “de conformidad con lo establecido en la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, en fecha 23 de Marzo de 2007, el inmueble arrendado por INVERSIONES BANY C.A., paso a ser propiedad de CONSTRUCCIONES BELLA VISTA C.A. y el canon de arrendamiento deberá ser pagado en BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO CUENTA CORRIENTE NUMERO 0006338690. Que con esa participación, se ponía en conocimiento a EL ARRENDATARIO de la venta realizada y la subsecuente subrogación arrendaticia del nuevo propietario en todos los deberes y derechos como arrendador, todo lo cual ha sido aceptado expresamente por “EL ARRENDATARIIO”, quien ha realizado los depósitos de los cánones de arrendamiento en la forma indicada en la comunicación.
Que en la Cláusula Tercera del contrato, se estableció que el término de duración del mismo era de UN (1) AÑO FIJO E IMPRORROGABLE, contado a partir del 01 de junio de 2005 hasta el 31 de Mayo de 2006 y, por consiguiente, ambas partes convinieron en que para el 01 de junio de 2006, el inmueble arrendado debería estar totalmente desocupado y a la orden de “EL ARRENDADOR”, quedando entendido en que por tratarse de un plazo único e improrrogable, no sería necesario aviso previo alguno por parte de “EL ARRENDADOR” y que no se produciría la tácita reconducción en defecto de tal aviso. Sin embargo, ni el primitivo “EL ARRENDADOR”, en su momento, ni su representada, con posterioridad, solicitaron oportunamente la terminación del contrato y la entrega del inmueble por el vencimiento de la prorroga legal, es decir, no hubo el denominado desahucio posterior o impropio, conforme a la letra a) del artículo 38 en concordancia con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sino que el contrato se prorrogó en las mismas condiciones acordadas, a excepción del tiempo de duración.
Que en la cláusula cuarta del contrato se fijó como canon de Arrendamiento mensual, la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (BS 600.000,00), el cual debería ser pagado por “EL ARRENDATARIO” a “EL ARRENDADOR”, por mensualidades adelantadas dentro de los tres (03) primeros días de cada mes, mediante deposito en la cuenta corriente que se especificó.
Que en el presente caso, si bien es cierto que “EL ARRENDATARIO” ha cumplido con las obligaciones contractuales antes detalladas, no es menos cierto que han surgido otras situaciones y circunstancias de hechos previstas en la Ley especial de Arrendamientos Inmobiliarios, que los obligan a recurrir a la tutela jurisdiccional en defensa, no solo de los derechos de su mandante, sino de otras personas que pudieren resultar afectadas.
Que el inmueble arrendado data de una fecha de construcción antiquísima, con la utilización de materiales propios de épocas pasadas que se han venido deteriorando con el transcurso del tiempo, además de la acción de las lluvias y el inclemente sol marabino, lo cual constituye una verdadera amenaza, tanto para los mismos trabajadores de la empresa que allí labora, como para los clientes y vecinos del mismo.
Que según acta de Inspección de fecha 25 de julio de 2007, practicada por la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU) dependiente de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, se constata que el inmueble se encuentra localizado en una parte de un terreno donde se está ejecutando una demolición de una estructura existente ubicada en la dirección antes mencionada.
Que a su representada le ha sido otorgada la factibilidad de construcción de un conjunto residencial de viviendas multifamiliares por el órgano administrativo competente, es decir, la Oficina Municipal de Planificación Urbana, dependiente de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, para lo cual es indispensable y única opción, proceder a la DEMOLICION del inmueble arrendado, previa desocupación del mismo.
Que el motivo conducente al desalojo del inmueble arrendado, nada tiene que ver con el incumplimiento del arrendatario, sino en determinadas circunstancias ajenas al mismo, e incluso que podrían no ser imputables al arrendador o al propietario.
Que los hechos narrados, tipifican y quedan subsumidos dentro del causal de desalojo prevista y sancionada en la letra c) del artículo 34 del decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que además se encuentran ampliamente sustentados en los criterios doctrinales transcritos, sirven de fundamento legal a la pretensión de su mandante. Por lo cual en nombre de su representada la sociedad mercantil “CONSTRUCCIONES BELLA VISTA C.A.” demandan a la empresa “INVERSIONES Y SERVICIOS GABELCA C.A.” (GABELCA), para que convenga o, en su defecto, sea condenada por el tribunal en lo siguiente: PRIMERO. En el DESALOJO del inmueble arrendado y su entrega a su representada en las mismas condiciones en que actualmente se encuentra, libre de personas y bienes. SEGUNDO: En el pago de las costas y costos del proceso.
Alegatos de la parte demandada en su contestación de la demanda
La parte demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente.

III
ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Antes de entrar a decidir respecto de la procedencia o no de la pretensión procesal, este Juzgado debe analizar todas y cada una de las pruebas traídas a juicio por las partes, dando así cumplimiento con el deber de exhaustividad a que se contrae el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se hace de la forma que sigue:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora acompaño su libelo con los siguientes documentos:
1) Original del documento poder otorgado por los ciudadanos: JOAN MANUEL PEREIRA ROSILLO y RUBEN DARIO BARBOZA GUTIERREZ, titulares de las cédulas de identidad números. 12.870.591 y 5.812.362 respectivamente, en su carácter de representantes de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES BELLA VISTA, C.A., a los abogados en ejercicio NORBERTO ROLDAN VILLASMIL, ROMULO IRIARTE PADRON, JAVIER ENRIQUE FEREIRA ROSILLO y ADRIAN ALBERTO ROMERO MARTINEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números. 9.187, 14.228, 98.003 y 90.513 respectivamente, autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, quedando anotado bajo el N° 09, Tomo 131, de fecha 09 de Agosto de 2007 del Libro de Autenticación llevado por esa notaría (f 6 al 8);
2) Copia simple del contrato de arrendamiento celebrado entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES BANY C.A., y la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y SERVICIOS GABELCA, COMPAÑÍA ANONIMA (GABELCA), autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del municipio Baruta del Estado Miranda, quedando anotado bajo el N° 24, Tomo 78 de fecha 29 de Septiembre de 2005, en los libros de autenticaciones llevado por ante esa Notaría.(f 9 al 19).
3) Copia simple del documento de venta del inmueble objeto del juicio, autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 2, Tomo 48en los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría en fecha 27-06-2007 ( f 20 al 25).
4) Copia de telegrama enviado a INVERSIONES Y SERVICIOS GABELCA COMPAÑÍA ANONIMA, de fecha 11 de Mayo de 2007, por CONSTRUCCIONES BELLAVISTA, mediante el cual le participan la venta del inmueble y el nuevo propietario así como la cuenta donde debe depositar el canon de arrendamiento del inmueble arrendado. (f 26).
5) Original de Acta de Inspección practicada en fecha 25 de Julio del año 2007 por la Oficina Municipal de Planificación Urbana de la Alcaldía del municipio Maracaibo del Estado Zulia. (f 27)
6) Original de comunicación dirigida a CONSTRUCCIONES BELLA VISTA, C.A., de fecha 02 de Abril de 2007, emanada del Director de la Oficina Municipal de Planificación Urbana, mediante la cual le comunican que le fue otorgado la factibilidad solicitada (F 28 y 29).
Los documentos mencionados en los numerales anteriores no fueron impugnados ni tachados por la parte demandada, por esa razón este Juzgador los aprecia en este juicio y necesariamente debe atribuirles valor probatorio en el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-

7) Inspecciones Oculares practicadas en fechas 01 de Noviembre de 2007 y 22 de julio de 2008, por el Juzgado Primero y Sexto, respectivamente, de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (f 1098 al 1134 de la primera pieza y 30 al 42 de la segunda pieza).
Con respecto a las inspecciones oculares antes mencionadas, el Tribunal las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.430 del Código Civil, evidenciándose que en el inmueble objeto de la pretensión de desalojo funciona la sociedad mercantil demandada.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1) Copias de los depósitos de canon de arrendamiento correspondiente a los meses de diciembre de 2007 y Enero del 2008, efectuadas en el Banco Occidental de Descuento (92 al 95). Los recibos de depósito antes mencionados fueron desechados expresamente del juicio mediante auto de fecha 6 de junio de 2008.
2) Original de correspondencia dirigida al ciudadano Arquitecto VERONICA GONZALEZ, que mantiene el informe del Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia-Dirección de Prevención, Fiscalización e Investigación, que informa sobre la parcela de terreno PROYECTO HABITACIONAL ATLANTIS, C.A., construcción que colinda con los inmuebles marcados con el número 64-45, donde funciona la CRISTALERIA LA MILAGROSA y CARPINTERIA GALULKA. (f 96). Con respecto a este documento, el Tribunal lo aprecia en juicio conforme lo establecido ene. artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del el se evidencia que el Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo solicitó la práctica de una inspección técnica al terreno dentro del cual está ubicado el inmueble objeto de la pretensión de desalojo. No obstante ello, el Tribunal considera que este hecho no enerva de forma alguna la pretensión deducida en juicio por la parte actora y así se decide.-
3) Cinco (5) fotografías del inmueble objeto del juicio. (f 97 al 101), las cuales se aprecian en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. De estas reproducciones fotográficas se desprende que en efecto existe una construcción en pleno desarrollo en el terreno en el cual se ubica el inmueble objeto de la pretensión de desalojo.
4) Tres (3) copias de depósitos de canon de arrendamiento (f 51 y 52 de la segunda Pieza del expediente) y; 5) Original del contrato de arrendamiento celebrado entre la sociedad Mercantil INVERSIONES BANY S.R.L, con INVERSIONES Y SERVICIOS GABELKA, COMPAÑÍA ANONIMA (GABELKA), de fecha 07 de enero de 1.999 autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el N° 19, Tomo 01 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. (f 53 al 57 de la segunda Pieza del expediente), los cuales fueron promovidos de forma extemporánea por retrasada, por lo cual no se aprecian en este proceso y así se decide.-


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La pretensión de la parte actora se circunscribe a pedir a este Juzgado que ordene el desalojo del inmueble objeto del juicio, que alega es de su propiedad, ello por cuanto según lo afirman los accionantes, existe la necesidad de demolerlo para construir un conjunto residencial de viviendas multifamiliares, en los terrenos en que se ubica el inmueble objeto de la pretensión, cuya factibilidad de construcción le fue otorgada a la demandante por el órgano administrativo competente, es decir, la Oficina Municipal de Planificación Urbana, dependiente de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, para lo cual es indispensable proceder a la demolición del inmueble arrendado, previa desocupación del mismo.
Así las cosas, observa el Tribunal que en la oportunidad procesal prevista para que la demandada contestara la demanda ello no ocurrió, por lo tanto, este Juzgador considera que tal conducta acarrea una admisión tácita de los hechos en que se funda la demanda y así se establece.-
En este orden de ideas, el Tribunal considera probado en este juicio la existencia de una relación arrendaticia entre actor y demandado, sobre el inmueble suficientemente descrito en este fallo y en los autos, la cual es de naturaleza indeterminada.
Ahora bien, siendo así las cosas, debe este Juzgador analizar las pruebas aportadas por las partes al proceso para determinar si de ellas se deriva la materialización de la causal de desalojo que se invocó como fundamento de la pretensión procesal deducida en juicio.
Al efecto, observa el Tribunal que el literal “c” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios expresamente señala lo siguiente:
“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:

c) que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación”.

Con respecto al alcance e inteligencia de la norma antes transcrita, el Dr. Gilberto Guerrero Quintero ha escrito en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Volumen I, pag. 197 que tal circunstancia “puede obedecer al estado de ruina que caracteriza al inmueble debido a su vetustez y pone en peligro la vida de las personas, o bien porque el propietario procederá a edificar una nueva construcción en el lugar…(omissis)…”.
En el caso de autos, ha quedado probado en este juicio que la empresa demandante es la propietaria del lote de terreno en el cual se encuentra ubicado el inmueble objeto de la pretensión deducida.
Así mismo, observa el Tribunal que, de acuerdo a la doctrina antes citada, si el propietario construirá una edificación en el lugar en el cual se encuentra ubicado el inmueble objeto del contrato locativo, puede declararse la extinción de la relación arrendaticia, producto de causas no imputables al arrendatario.
No obstante lo anterior, en el foro judicial se ha sostenido el criterio según el cual, es necesario que exista una orden oficial de demolición del inmueble arrendado para que proceda en derecho la demanda de desalojo con base a la causal invocada en este caso.
Pues bien, al respecto el Tribunal observa que en fecha 30 de septiembre de 2008, se recibió en este Tribunal el oficio No. OMPU-DL-08-045, de fecha 23 de septiembre de 2008, emanado de la Oficina Municipal de Planificación Urbana de la Alcaldía de Maracaibo, estado Zulia, mediante la cual se señaló a este Juzgado que en fecha 13 de julio de 2007, ese organismo otorgó a la demandante, permiso de demolición del inmueble arrendado, ello según oficio No. OMPU-DF-07-14.
Por lo tanto, habiéndose demostrado en este proceso que la parte actora es la propietaria del lote de terreno en el cual está ubicado el inmueble objeto del contrato locativo, y probado como fue que la sociedad mercantil demandante está edificando una construcción nueva en el terreno de su propiedad, la cual amerita la demolición del objeto del contrato de arrendamiento, y siendo además que el organismo competente para ello, otorgó a la demandante el permiso de demolición correspondiente, este Juzgador debe necesariamente declarar procedente en derecho y con base a las precedentes consideraciones, la pretensión de desalojo interpuesta por la parte actora y así expresamente se decide.-

V
DISPOSITIVO


Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por virtud de la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la pretensión de DESALOJO interpuesta por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES BELLA VISTA C.A., contra la sociedad mercantil INVERSIONES Y SERVICIOS GABELCA C.A., ambas plenamente identificadas al inicio de este fallo.
SEGUNDO: En consecuencia, se ordena a la parte demandada que entregue a la parte actora el inmueble constituido por el local comercial, representado por un Galpón, construido en la parte lateral o lindero Norte del inmueble signado con el N° 65-41, situado en la avenida 4 (antes conocida como Bella Vista), esquina con calle 65, de la Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por virtud de haber sido totalmente vencida en este proceso, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Notifíquese la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, en el día de hoy quince (15) de diciembre del año dos mil nueve (2009).- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL

LA SECRETARIA,

NAKARYD VALENTINA PINEDA

En esta misma fecha, siendo las doce y treinta y cuatro minutos de la tarde (12:34 p.m.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas de este Tribunal, ello en acatamiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

NAKARYD VALENTINA PINEDA