REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: JUANA BAUTISTA DELGADO, RAUL ALBERTO BARRERO BANDERA y PABLO CESAR BARRERO DELGADO, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Números: 9.879.315, 6.183.071 y 13.285.364, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: MARIA MARLENE DE ANDRADE RODRIGUEZ Y JOSE SANTIAGO DE LOS RIOS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números: 51.193 y 16.553, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: DOMINGO DOMINGUES, portugués, mayor de edad, de este domicilio y titular del Pasaporte No. 0158082.
DEFENSORA JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA JANNY MAYELING TOVAR HERNANDEZ, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 116.832.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE No: AP31-V-2008-001119.
I
ANTECEDENTES
El presente juicio se inició por demanda de DESALOJO intentada por el abogado en ejercicio JOSE SANTIAGO DE LOS RIOS, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: JUANA BAUTISTA DELGADO, RAUL ALBERTO BARRERO BANDERA y PABLO CESAR BARRERO DELGADO, respectivamente, en contra del ciudadano DOMINGO DOMINGUES, todos plenamente identificados en la parte inicial del presente fallo.
En fecha 9 de mayo de 2008, se admitió la pretensión, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda.
Por cuanto la citación personal de la parte demandada no se logró, este Juzgado ordenó la citación del accionado mediante carteles, ello a solicitud de la parte actora. Cumplidas las formalidades de Ley, la accionante compareció el día 02 de marzo de 2009, y solicitó se designará defensor ad-litem a la parte demandada, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 06 de marzo de 2009, designándose como Defensor Judicial a la abogado en ejercicio, JANNY MAYELING TOVAR HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 116.832, quien fue citada tal y como se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil Obispo Jesús, en fecha 18 de noviembre de 2009.
Mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2009, el Tribunal excitó a las partes para un acto conciliatorio fijado para el segundo (2do) día de despacho siguiente a la oportunidad procesal prevista para que la demandada contestara la demanda, el cual no se llevó a cabo por cuanto, ninguna de las partes compareció ni por si ni por intermedio de apoderado alguno.-
El día 23 de noviembre de 2009, la abogado JANNY MAYELING TOVAR HERNANDEZ, actuando en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda anexando a dicho escrito copia simple de factura número 286 emanada de IPOSTEL.
Llegada la oportunidad para la promoción y evacuación de pruebas, sólo la parte actora hizo uso de tal derecho.
II
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Alega la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente:
Que sus representados, son legítimos propietarios de un bien inmueble identificado como un (1) apartamento destinado a vivienda distinguido con la letra y número B-22, ubicado en el piso 22, del Edificio Residencias Guadalupe del Parque Residencial Las Islas, construido sobre la parcela No 11, Zona Noreste de la Urbanización Colinas de La California, Municipio Petra, hoy Municipio Sucre del Estado Miranda, según documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 25/07/1980, bajo el No. 21, Tomo 9, Protocolo Primero, y de Titulo de Únicos y Universales Herederos el cual fue expedido a favor de los ciudadanos JUANA BAUTISTA DELGADO y RAUL ALBERTO BARRERO BANDERA, ya identificados, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 29/10/2007.
Que en fecha primero (1°) de enero de 2005, sus representados celebraron un contrato de arrendamiento verbis con el ciudadano DOMINGO DOMINGUES, antes identificado, sobre el inmueble antes identificado.
Que se estipuló como canon de arrendamiento mensual la cantidad de doscientos ochenta mil bolívares (Bs. 280.000,00), actualmente doscientos ochenta bolívares (Bs. F. 280,00).
Que el arrendatario ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE de 2006, así como los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE de 2007, a razón de doscientos ochenta mil bolívares sin céntimos (Bs. 280.000,00), cada una, actualmente doscientos ochenta bolívares (Bs. F. 280,00), mensuales, lo que genera un total de CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.760,00).
Es por ello que en nombre de sus representados, procede a demandar al ciudadano: DOMINGO DOMINGUES, por DESALOJO, en su carácter de arrendatario del inmueble objeto del juicio, para que convenga, o en su defecto sea condenado por este Tribunal: 1. En el desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento verbis, haciendo entrega del inmueble ya identificado, así como la entrega material del mismo, libre totalmente de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió al inicio de la relación arrendaticia. 2. En pagar los daños y perjuicios causados y los que se siguieren causando hasta la entrega total y definitiva del inmueble objeto del arrendamiento, mensuales, sustitutivos y equivalentes al monto de los cánones de arrendamiento que debió pagar y no hizo, que es la causa inmediata del daño causado. 3.- A la condenatoria en costas y costos procesales.
Solicitó de conformidad con el artículo 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil y el artículo 585 ejusdem, medida cautelar de secuestro y medida preventiva de embargo sobre el bien inmueble objeto del juicio.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Debiendo este Tribunal dictar el fallo que resuelva el conflicto intersubjetivo material de intereses planteado en los autos, pasa a hacerlo previas las consideraciones que seguidamente se explanan:
La parte actora acude a este Juzgado para solicitar que se acuerde el desalojo del inmueble objeto de la pretensión deducida, ello en virtud del presunto incumplimiento culposo de una de las obligaciones principales del arrendatario, a saber, la falta de pago de las mensualidades correspondientes al canon de arrendamiento correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006, así como los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007.
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la defensora judicial de la parte demandada no impugnó, tachó o desconoció de forma alguna los instrumentos traídos a los autos por la parte actora junto con el libelo de la demanda, los cuales son, a saber lo siguientes: 1) original del documento poder otorgado por el ciudadano Pablo Cesar Barrero Delgado, actuando en su propio nombre y en nombre y representación del ciudadano Raúl Alberto Barrero Bandera, otorgó a los abogados MARIA MARLENE DE ANDRADE RODRIGUEZ y JOSE SANTIAGO DE LOS RIOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números. 51.193 y 16.553 respectivamente, autenticado por ante la Notaría Pública Vigésimo Octavo del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha cuatro (4) de julio de 2007, inserto bajo el N° 23, Tomo 37 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. (F 4 y 5).
2) original del documento poder otorgado por la ciudadana Juana Bautista Delgado, a los abogados MARIA MARLENE DE ANDRADE RODRIGUEZ y JOSE SANTIAGO DE LOS RIOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números. 51.193 y 16.553 respectivamente, autenticado por ante la Notaría Pública Vigésimo Octavo del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha cuatro (4) de julio de 2007, inserto bajo el N° 24, Tomo 37 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. (F 6 y 7).
3) Copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto del juicio protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre, del Estado Miranda, en fecha 25 de julio de 1980, anotado bajo el N° 21, Tomo 9, Protocolo Primero (F. 8 al 17).
4). Expediente contentivo de declaración de únicos y universales herederos el cual fue expedido a favor de los ciudadanos JUANA BAUTISTA DELGADO y RAUL ALBERTO BARRERO BANDERA, ya identificados, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 29/10/2007 (F. 18 al 32).
Los documentos anteriormente señalados, no fueron impugnados o desconocidos por la parte demandada, por tal motivo, el Tribunal los aprecia en este proceso, y en consecuencia, les atribuye pleno valor probatorio, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, y así se decide.-
Por su parte, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala que:
LAS PARTES TIENEN LA CARGA DE PROBAR SUS RESPECTIVAS AFIRMACIONES DE HECHO. QUIEN PIDA LA EJECUCIÓN DE UNA OBLIGACIÓN DEBE PROBARLA Y, QUIEN PRETENDA QUE HA SIDO LIBERTADO DE ELLA, DEBE POR SU PARTE PROBAR EL PAGO O EL HECHO EXTINTIVO DE LA OBLIGACIÓN.
El artículo antes trascrito establece claramente la regla general en materia de distribución de la carga probatoria en todo proceso judicial, entendiendo por carga probatoria, el imperativo en el propio interés, en que se encuentra cada una de las partes de acreditar en el proceso las afirmaciones de que se valen para sostener su posición respectiva, debiendo efectuarse esta acreditación a través del uso (promoción y evacuación) de los medios probatorios dispuestos por la ley para tales fines.-
En este orden de ideas, el Tribunal observa que le correspondía a la parte actora demostrar el perfeccionamiento del contrato locativo con el demandado.
A tales fines la demandante promovió como testigos a los ciudadanos José Oscar Delgado Maciel y Ildiko Gyori Szabo, titulares de las cédulas de identidad No. 81.179.953 y 6.174.849, respectivamente, ello con el objeto de acreditar mediante la prueba testimonial, la existencia del contrato de arrendamiento verbal que alegó la actora, existe entre demandante y demandado.
Así las cosas, este Juzgador ha sostenido reiteradamente el criterio, según el cual, la prueba testimonial no es el medio idóneo para demostrar la existencia de una relación locativa, por cuanto, si bien, el contrato de arrendamiento es de naturaleza consensual, es decir, que se perfecciona por virtud de la manifestación de voluntad de las partes (consentimiento) expresada de forma legitima, unánime y coincidente, relativa, a ceder la posesión de precaria de un bien, a cambio del pago de un precio, no es menos cierto que, tratándose en este caso, del arrendamiento de un inmueble propiedad de la actora, resulta evidente que el valor del objeto del presunto contrato verbal accionado, excede con creces de los dos mil bolívares (Bs.2.000), hoy dos bolívares fuertes (Bs.2,00).
En tal sentido, siendo que en este caso el valor del inmueble objeto del presunto contrato verbal de arrendamiento, cuya existencia alega la demandante, y de acuerdo al propio documento de propiedad que rila a los folios 8 al 17 del expediente, es superior a la suma indicada anteriormente, resulta evidente que de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil, la prueba testimonial es ilegal, y por consiguiente absolutamente inidónea para acreditar en juicio la existencia y perfeccionamiento de un contrato de arrendamiento verbal, cuyo objeto esté constituido por un bien inmueble, por lo cual, este Juzgador no le atribuye valor probatorio alguno a las declaraciones emitidas en juicio por los ciudadanos antes identificados y así se decide.-.
Es por ello que este Juzgador considera que en el caso bajo análisis, la parte actora no demostró plenamente los hechos en que fundó su pretensión, y específicamente no logró demostrar la parte actora la existencia del contrato locativo accionado, razón por la cual, este Juzgado actuando con base a lo preceptuado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, y con fuerza en las consideraciones precedentemente expuestas, declara improcedente en derecho la pretensión de desalojo interpuesta por la parte actora y así expresamente se decide.-
IV
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por virtud de la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la pretensión de DESALOJO interpuesta por los ciudadanos JUANA BAUTISTA DELGADO, RAUL ALBERTO BARRERO BANDERA y PABLO CESAR BARRERO DELGADO, en contra del ciudadano DOMINGO DOMINGUES, todos identificados en la parte inicial del fallo.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora en virtud de haber sido totalmente vencida en este proceso, ello de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009).- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,
NAKARYD VALENTINA PINEDA
En esta misma fecha, siendo la una y cincuenta y cinco minutos de la tarde (1:55 p.m.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, ello en cumplimiento de lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
NAKARYD VALENTINA PINEDA
AP31-V-2008-0001119
JACE/MADG/opg
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