REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
199º Y 150º


PARTE DEMANDANTE: JOSE HUMBERTO NOGUERA MORA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 672.890.-

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: ENRIQUE GUILLEN, JOSE OLIVODURAN y CARMEN ALICIA EPALZA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 59.631, 59.095 y 118.032.



PARTE DEMANDADA: NEXUS CONSULTORES, C.A., sociedad mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de diciembre de 1994, bajo el Nº 36, Tomo 253-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.



MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

ASUNTO: AP31-V-2009-003543

I
ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda, suscrito por los abogados ENRIQUE GUILLEN, JOSE OLIVODURAN y CARMEN ALICIA EPALZA, en su carácter de apoderado judicial, en contra de la sociedad mercantil NEXUS CONSULTORES, C.A., todos plenamente identificados en la parte inicial del presente fallo.
En fecha 20 de octubre de 2009, este Juzgado dictó auto mediante el cual admitió la pretensión incoada por la parte actora, ordenando la citación de la parte demandada, para que compareciera al segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación apara que diera contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 15 de diciembre de 2009, suscrita por la abogada CARMEN ALICIA EPALZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.038, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, desistió de la acción y del procedimiento.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por la parte demandante, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente al folio treinta y siete (37) del presente expediente, cursa diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte demandante, en la cual desiste de la acción y del procedimiento.-
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplido los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte del demandante.-
Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

De la revisión detallada del instrumento poder que cursa a los folios doce (12) y trece (13) del presente expediente, se puede evidenciar claramente que la apoderada judicial que hoy desiste del procedimiento y de la acción, tiene facultad expresamente conferida por su mandante para realizar en su nombre este tipo de actuaciones judiciales, por lo cual el requisito subjetivo de procedencia del desistimiento se encuentra debidamente cumplido en este caso y así se declara.-
Por su parte, la ley adjetiva establece otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263, 264 y 265 todos del Código de Procedimiento Civil señalan:

Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal”.

Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación.
En este sentido, observa el Tribunal que, en el caso bajo examen la representación judicial de la parte accionante, tiene expresas facultades para desistir, y al propio tiempo la manifestación unilateral de voluntad del demandante ha sido expresada antes de que la parte demandada se encuentre citada en el proceso, razón por la cual el consentimiento del demandado no es necesario para que proceda en derecho la homologación del desistimiento efectuado por el actor.
Igualmente, el Tribunal observa que el desistimiento manifestado por el accionante, lo es tanto de la demanda como del procedimiento, por lo tanto, observando este Tribunal que en el caso bajo estudio se han cumplido todos los requisitos exigidos por la ley para que sea homologado el desistimiento ocurrido en autos, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, se imparte la HOMOLOGACIÓN al desistimiento efectuado por el accionante en fecha 15 de diciembre de 2009, y en consecuencia procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y así expresamente se decide.

III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Homologado el Desistimiento suscrito en fecha 15 de diciembre de 2009, por la abogada CARMEN ALICIA EPALZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 118.032, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadano JOSE HUMBERTO NOGUERA MORA, ya identificada.-

SEGUNDO: Devuélvanse los originales que cursan del folio 12 al 33, ambos inclusive, del presente expediente, previa su certificación por Secretaria, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,


DR. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL.
LA SECRETARIA


NAKARYD PINEDA
En esta misma fecha, siendo las doce y diecinueve minutos de la tarde (12:19 p.m.), se publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de Sentencias Interlocutorias e Interlocutorias con Fuerza de Definitiva llevado por este Tribunal, ello conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA


NAKARYD PINEDA