REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SOLICITANTE: MARYURI PEREZ APONTE, mayor de edad, de este domicilio, no presentó cédula de identidad.
ABOGADO ASISTENTE DE LA
SOLICITANTE: ENRIQUE LUGO LISTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 26.510.
MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE N°: AP31-F-2009-003173
I
ANTECEDENTES
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado por la ciudadana MARYURI PEREZ APONTE, asistida por el abogado en ejercicio ENRIQUE LUGO LISTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.510.
Ahora bien, por cuanto se observa que la pretensión contenida en el escrito antes referido no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley, el Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho y en consecuencia ordena tramitar y decidir la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso que ocupa al Tribunal, se observa que la solicitud que ha sido elevada al conocimiento de este Juzgado se circunscribe a que se ordene la rectificación del acta de nacimiento de la solicitante, signada con el N° 98, inserta en los Libros de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 27 de noviembre de 2006, que anexa marcada “A”.
Ahora bien, el Tribunal observa que en este caso, dada la naturaleza de la solicitud, a saber, la corrección de errores materiales en el acta de nacimiento supra señalada, la misma debe ser decidida sumariamente, de acuerdo a la forma en que ha sido planteada.
Por ende, el Tribunal actuando conforme lo establecido en los artículos 389 y 773 del Código de Procedimiento Civil, pasa a decidir de la manera siguiente:
En el escrito que encabeza estas actuaciones, la solicitante pide que se rectifique su acta de Nacimiento, inserta en los Libros de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, signada con el N° 98, por cuanto alega que la mencionada acta presenta o adolece de un error grave que se puede llamar eventual o inesperado en el apellido materno de la solicitante, ello en virtud de la manera errónea como fue escrito, al colocar el segundo de sus apellidos, es decir el de su madre, erróneamente como LEON, cuando puede deducirse de la misma partida que el primer apellido de su madre o el de soltera es “APONTE” el cual debe aparecer como su segundo apellino y no LEON como colocaron de manera errónea, cuando debió ser escrito su nombre correcto MARYURI PEREZ APONTE y no debió colocársele LEON, tal como se evidencia del acta de defunción de su madre, que consigna marcada “B”, de la cual alega, se evidencia fehacientemente su condición de hija de la difunta, al nombrarla como uno de sus hijos, y que la solicitante por ser su hija debe llevar su apellido y no el de un extraño que por error se le colocó en su partida de nacimiento.
Para demostrar sus alegatos, la solicitante trajo a los autos los siguientes documentos:
1) Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana MARYURI PEREZ APONTE, la cual corre inserta en los Libros de Inserciones de Nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, signada con el N° 98. (f 4)
2) Copia certificada del acta de Defunción de la ciudadana LAURA APONTE DE PEREZ, la cual corre inserta en el Libro de Registro Civil llevado por el Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, signada con el N° 42, Libro uno (01) de fecha 07 de Agosto de 2005. (F 5 y 6).
3) Copia simple del expediente signado con el N° 062895, nomenclatura del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la solicitud de inserción de partida de nacimiento solicitada por la ciudadana MARYURI PEREZ APONTE, (f 7 al 22)
En lo que respecta a los instrumentos antes mencionados, el Tribunal les atribuye pleno valor probatorio en este procedimiento, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.-
Así las cosas, el Tribunal observa que de acuerdo a la copia certificada del acta de nacimiento de la solicitante que riela al folio 4 del expediente y de la copia certificada del acta de defunción de su madre, que riela a los folios 5 y 6 del expediente, se evidencia que el primer apellido de su madre es APONTE.
III
DISPOSITIVO
Por lo tanto, habiéndose demostrado en autos que en el acta de nacimiento de la ciudadana MARYURI PEREZ APONTE, se cometió un error al asentar el primer apellido de su madre como LEON, siendo lo correcto APONTE, y siendo que en casos como el que ocupa al Tribunal no es necesaria la tramitación de un Juicio ordinario de rectificación del acta de nacimiento señalada en este fallo, es por lo que este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en forma sumaria RECTIFICA en los términos contenidos en el presente fallo, el acta de nacimiento de la ciudadana MARYURI PEREZ APONTE, la cual corre inserta en los Libros de Inserciones de Nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, signada con el N° 98 y así se decide.-
En consecuencia, se ordena la RECTIFICACIÓN del acta de nacimiento de la ciudadana MARYURI PEREZ APONTE, ya identificada en la presente decisión, en lo que respecta al primer apellido de su madre el cual debe anotarse en la forma como a continuación queda escrito: “APONTE”, y así expresamente se decide.-
Finalmente, este Tribunal actuando de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 502 del Código Civil, ordena que una vez ejecutoriada la sentencia, se inserte íntegra en los Registros respectivos, sin hacer alteración de la partida rectificada, poniendo a su margen la nota correspondiente.
Líbrense el oficio al Registro respectivo y anéxese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.-.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los dos (2) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009).- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA
MARIVI DIAZ GAMEZ
En esta misma fecha, siendo las doce y cincuenta y ocho minutos de la tarde (12:58 p.m.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA
MARIVI DIAZ GAMEZ
JACE/MDG/opg.
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