REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS



PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil AUTOLAVADO CLEANSPY 28 T.P, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de Mayo de 2008, quedando anotada bajo el N° 31, Tomo 845-A-VII, y su ultima modificación inscrita bajo el N° 70, tomo 872-A-VII

APODERAD0 JUDICIAL DE
LA PARTE ACTORA: PEDRO RAMON ZAPATA RIVERO abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número: 59.735.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TALLER CAMAR S.R.L., constituida por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 7 de mayo de 1.984, quedando anotado bajo el N° 25, Tomo 24-A.

APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.


MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

EXPEDIENTE N°: AP31-V-2009-004063

I
ANTECEDENTES

El presente juicio se inicia por demanda de NULIDAD DE CONTRATO, intentado por el abogado en ejercicio PEDRO RAMON ZAPATA RIVERO, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil AUTOLOVADO CLEANSPY 28 T.P, C.A., contra la Sociedad Mercantil TALLER CAMAR S.R.L:, todos plenamente identificados al inicio del presente fallo.
Alega la parte actora en su escrito libelar que por ante la Notaría Segunda del Municipio Autónomo Chacao, en fecha 28 de febrero de 2008, quedó asentado bajo el N° 64, Tomo 20, que su representada suscribió CONTRATO DE CUENTAS EN PARTICIPACION, con la Sociedad Mercantil TALLER CAMAR S.R.L., el cual comenzó a correr en el tiempo en fecha primero (1) de febrero de 2008, hasta el 28 de febrero de 2009, según lo establece la cláusula tercera del aludido contrato. Que posteriormente se suscribió un segundo contrato, autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 9 de marzo de 2009, quedando anotado bajo el N° 18, Tomo 13, con vigencia a partir del primero (1) de Marzo de 2009, hasta el 28 de febrero de 2010, tal como lo reza la cláusula Tercera del respectivo contrato, sobre los locales B y C, ubicados en la calle Los Ángeles y Calle Panti, de la Urbanización Chacao, Jurisdicción del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, el cual se utilizaría para ejecutar el servicio de lavado, mantenimiento, cambio de aceite, limpieza de tapicería y venta de insumos del ramo, para todo tipo de vehículos automotores.
Que en la vigencia del contrato de cuentas en participación, se canceló mensualmente y consecutivamente la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (BS 30.000,00) mensuales, monto este que se canceló en cheque a nombre del ciudadano MANUEL REYES QUIROZ, en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil TALLER CAMAR S.R.L., monto este que fue cancelado en el periodo del primero (1) de marzo de 2008, hasta el 28 de febrero de 2009, que inmediatamente fue incrementado el monto a la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (BS 40.000,00) mensuales.
Que en el mes de Noviembre se presento el hijo del señor Manuel Francisco Reyes Quiroz, el ciudadano Freddy Reyes, conjuntamente con su abogado, solicitando que se debía entregar el local por que ellos no querían continuar con el contrato, caso este que ha puesto a su representada en estado de indefensión, perturbándole en el manejo diario del negocio y en vista de la inversión que se ha hecho en la misma, que su representada ha venido ejerciendo la actividad con temeridad a que se decreten medidas de secuestro o de otra índole, por ende les lleva a establecer que la relación contractual está basada en un contrato de Sub-Arrendamiento, ya que la Sociedad Mercantil TALLER CAMAR S.R.L., posee el inmueble a través de un contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil TEGUADLA C.A., tal como lo establece la cláusula Primera del contrato de cuentas de participación, no existiendo de parte de su representada, que haya invitado a TALLER CAMAR S.R.L., a participar de su negocio, siendo desnaturalizado el contrato de cuentas, toda vez que implica no la participación en las ganancias o pérdidas del negocio, sino un simple pago fijo por la ocupación o explotación de locales B y C, haya o no ganancia, haya o no perdidas de LA CONTRATANTE, por cuanto TALLER CAMAR S.R.L., recibe mensual y fijo la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (BS 40.000,00). Por lo tanto en esta materia priva el orden público y por lo tanto debe decretarse la nulidad del contrato de cuentas de participación. Por las razones de hecho y de derecho, en nombre de su representada, demanda formalmente a la Sociedad Mercantil TALLER CAMAR, S.R.L., para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal, en cuanto al siguiente pedimento. PRIMERO: Del análisis del contrato de cuentas en participación sea declarado nulo y consecuencialmente se declare la existencia de un contrato de sub-arrendamiento, con todos los pronunciamientos de Ley. SEGUNDO. Se condene en costas ala demandada. La demanda fue estimada en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (BS 100.000,00) y por último solicitó se decrete medida especial de amparo, hasta tanto se resuelva el fondo de la controversia.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal para que este Juzgador se pronuncie en relación a la admisibilidad de la pretensión deducida en el escrito libelar presentado por la parte actora supra señalada, pasa a hacerlo bajo las consideraciones que seguidamente se exponen:
En el caso de autos, el Tribunal observa que la parte actora pretende, de un lado que se declare nulo el contrato de cuentas en participación que presuntamente se perfeccionó con la demandada, pretendiendo al propio tiempo que este Juzgado declare judicialmente y como consecuencia de la nulidad interpuesta, la existencia de un contrato de sub-arrendamiento que igualmente habría nacido entre actor y demandado.
Pues bien, al respecto, el Tribunal observa que las pretensiones planteadas en el libelo de la demanda se excluyen entre sí, por cuanto, en primer lugar, el reconocimiento acerca de la existencia de un contrato de sub-arrendamiento, en modo alguno puede derivar de la declaratoria de nulidad de una relación contractual denominada de cuentas en participación; pero adicionalmente a ello, la Ley de Arrendamientos es muy clara al establecer en su artículo 33 que cualquier ‘acción’ derivada de una relación arrendaticia sobre un inmueble urbano o suburbano, se sustanciará y decidirá conforme a las previsiones contenidas en el Decreto Ley que rige la materia y de acuerdo al procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Por lo tanto, si la relación jurídica existente entre actor y demandado es de naturaleza locativa, indefectiblemente, el procedimiento aplicable para dirimir el conflicto intersubjetivo material de intereses planteado entre las partes litigantes, será el establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual es incompatible con el previsto para tramitar y decidir la pretensión de nulidad interpuesta.
Es por ello que este Tribunal considera que al excluirse ambas pretensiones y debiendo además tramitarse a través de procedimientos incompatibles, es por lo que este Juzgador declara INADMISIBLE la demanda presentada por la sociedad mercantil Autolavado Cleanspy 28 T.P., C.A., y así expresamente se decide.-

III
DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE CUENTAS EN PARTICIPACION intentada por la Sociedad Mercantil AUTOLAVADO CLEANSPY 28 T.P, C.A., contra la Sociedad Mercantil TALLER CAMAR S.R.L., todos identificados plenamente en el inicio del presente fallo.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los siete (7) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009).- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,

NAKARYD VALENTINA PINEDA

En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva, llevado por ante este Tribunal, ello conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


NAKARYD VALENTINA PINEDA