REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS



PARTE ACTORA: SCARLET DEL CARMEN APONTE y KARLA ARENAS APONTE, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.359.871 y 13.312.651, respectivamente.-


APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: FREDDY JOEL OVALLES PARRAGA, ANTONIETA RUSSO FLORES y JOSE GARCIA PEREIRA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.266, 50.884 y 77.052, respectivamente.-


PARTE DEMANDADA: FRANCISCO FLORES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.438.031.-


APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA No tiene apoderado judicial constituido en autos.


MOTIVO: DESALOJO


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.


EXPEDIENTE N°: AP31-V-2008-001995
I
ANTECEDENTES


Se inició el presente juicio mediante demanda que por DESALOJO intentaran las ciudadanas SCARLET DEL CARMEN APONTE y KARLA ARENAS APONTE, asistidas por el abogado FREDDY JOEL OVALLES PARRAGA contra el ciudadano FRANCISCO FLORES, todos plenamente identificados en la parte inicial del presente fallo.-
Estimaron la demanda en la suma de DOS MIL BOLIVARES (Bs. F. 2.000,00).-
En fecha 05 de agosto de 2008, fue admitida la demanda emplazándose a la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2º) día de despacho, siguiente a que constara en autos su citación.
Mediante diligencia de fecha 13 de agosto de 2008, el apoderado actor consignó los fotostatos necesarios, a los fines de elaborar la correspondiente compulsa y dejó constancia de haber cancelado los emolumentos al Alguacil encargado para la práctica de la citación de la parte demandada. Librándose la misma en fecha 17 de septiembre de 2008.
En fecha 25 de septiembre de 2008, el alguacil designado para practicar la citación del demandado, consignó compulsa sin firmar.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso que ocupa al Tribunal, se observa que la parte actora consignó en autos copias simples del libelo de la demanda con el correspondiente auto de admisión, a los fines que fuera librada la Compulsa, para la citación personal de la demandada, en fecha 13 de agosto de 2008.
Ahora bien, de lo anterior se evidencia que desde el día 13 de agosto de 2008, hasta la presente fecha, ocho de diciembre de 2009, ha transcurrido evidentemente el tiempo establecido en el Código de Procedimiento Civil, sin que la parte demandante hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley.
En este sentido, establece el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Queda claramente establecido en el artículo parcialmente trascrito que si las partes litigantes no dan impulso al proceso durante el período de un año, ello genera como consecuencia la perención de la instancia.
Ahora bien, la norma antes transcrita contiene dos elementos que deben ser tomados en cuenta para verificar si se ha materializado la perención de la instancia. Estos dos elementos son, uno de carácter subjetivo y otro de carácter objetivo.
El elemento de carácter objetivo viene dado por el transcurso del tiempo y el subjetivo, está configurado por la inactividad de las partes durante ese lapso, inactividad que se refiere no a la ausencia absoluta de actividad en el juicio, sino que se circunscribe a que las partes litigantes no ejecuten en el lapso indicado en la norma actos de procedimiento, los cuales deben entenderse como manifestaciones de voluntad de los litigantes tendientes a que el Tribunal emita los proveimientos necesarios para que el proceso llegue a su conclusión natural, que es la sentencia definitiva.-
Así las cosas, el Tribunal observa que desde el día 13 de agosto de 2008, fecha en la cual la parte actora diligenció consignando los fotostatos necesarios, a los fines de librar la respectiva compulsa y cancelando los emolumentos al Alguacil encargado, hasta la presente fecha, 08/12/2009, ha transcurrido evidentemente más de un (01) año sin que la parte actora realice acto alguno tendiente a impulsar el proceso hasta su conclusión natural, es decir, la sentencia definitiva, razón por la cual el Tribunal considera que en el caso bajo estudio se ha materializado sin lugar a dudas el supuesto fáctico contemplado en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, debe este Tribunal declarar extinguida la instancia y así se decide.

III
DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.

TERCERO: Conforme a lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, el demandante no podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa (90) días después de verificada como ha sido la perención de la instancia.

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009).- Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA

NAKARYD VALENTINA PINEDA
En esta misma fecha siendo las diez y diecinueve minutos de la mañana (10:19 a.m.), se publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva, llevado por este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

NAKARYD VALENTINA PINEDA


AP31-V-2008-001995
JACE/NVP/amussa*