REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: BRISEIDA JOSEFINA RODRIGUEZ DE YLLAS y JUAN ERNESTO YLLAS HERRERA, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números: 4.678.025 y 5.005.696 respectivamente.-
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: RODIE AUXILIADORA COLMENARES MORA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 136.641.-
PARTE DEMANDADA: KARINA LISBET PORRAS PEREZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 16.204.108.
ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDADA: JOSE JEFFERSON DELGADO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.246.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE No: AP31-V-2009-002391
I
ANTECEDENTES
El presente juicio se inició por demanda de DESALOJO interpuesta por la abogada en ejercicio RODIE AUXILIADORA COLMENARES MORA, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos: BRISEIDA JOSEFINA RODRIGUEZ DE YLLAS y JUAN ERNESTO YLLAS HERRERA, en contra de la ciudadana KARINA LISBETH PORRAS PEREZ, todos plenamente identificados.
En fecha 15 de julio de 2009, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada para que compareciera al Tribunal al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda, librándose la compulsa de citación en fecha 22 de Julio de 2009.
En fecha 29 de Octubre de 2009, el ciudadano MARIO DIAZ, en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito Judicial de Tribunales de Municipio dejó constancia de haber practicado la citación de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 2 de Noviembre de 2009, el Tribunal fijó acto conciliatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, el cual no se llevó a cabo debido a la incomparecencia de la parte demandada.
El mismo día 2 de Noviembre de 2009, compareció la ciudadana Karina Lisbeth Porras Pérez, parte demandada en el juicio y asistida del abogado en ejercicio JOSE JEFERSON DELGADO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.246, dio contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 09 de Noviembre de 2009, la apoderada judicial de la parte actora impugnó las consignaciones y cada uno de los comprobantes de depósito presentados por la parte demandada junto a su escrito de contestación.
II
PUNTO PREVIO
En cuanto a la oportunidad en que debe verificarse la contestación de la demanda en el procedimiento breve, el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, establece que el emplazamiento de la parte demandada debe hacerse para el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, estatuyéndose de esa forma un término procesal en el cual el demandado puede desplegar su actividad defensiva.
No obstante ello, el Tribunal ha sostenido en otros procedimientos la validez de la contestación de la demanda rendida de forma anticipada, ello por razones de verdad y de justicia; máxime cuando la parte demandada no opuso cuestión previa alguna.
Con relación a ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 00136, de fecha 15 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández, estableció lo siguiente:
“…(omissis)…deben tenerse como válidamente ejercidos tanto el medio recursivo aludido como la contestación de la demanda que se realicen anticipadamente a la oportunidad procesal establecida por la Ley Adjetiva Civil, estima esta Máxima Jurisdicción que con base a la reciente doctrina, la que resulta vinculante por estar referida a un asunto donde está interesado el orden público y por que garantiza el derecho a la defensa, deberá entonces, estimarse tempestivo, en todas las oportunidades en que se realice anticipadamente, el acto procesal de la contestación de la demandada, bien en el caso del juicio ordinario en el que la norma procesal señala un lapso de veinte días para que se efectúe dicho acto, bien en el juicio breve en el que lo establecido es un término…(omissis)…No obstante lo aquí determinado en el sentido de considerar tempestiva la contestación de la demanda realizada el mismo día en que se efectúe la citación del accionado, debe esta Sala dejar sentado que no puede considerarse igualmente tempestiva la realizada una vez que haya vencido el lapso establecido para efectuar la referida actuación en los diferentes procedimientos en el Código de Procedimiento Civil; igual forma se establece que una vez contestada la demanda en la oportunidad anticipada referida, deberá dejarse correr íntegramente el lapso previsto para dicha actuación a efectos de que pueda empezar a computarse el correspondiente al evento procesal subsiguiente”.
La decisión antes transcrita es muy clara, al determinar que la contestación anticipada de la demanda, debe considerarse válida, criterio que comparte plenamente este Juzgador, habida cuenta que según el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el proceso es un mecanismo de alcance de justicia, la cual no puede lograrse si en el respectivo proceso judicial no sale a la luz la verdad plena de los hechos objeto de conflicto. Por ende, este Tribunal considera que en el caso de autos la contestación a la demanda, efectuada el 2 de noviembre de 2009, se tiene como válidamente efectuada y en consecuencia, este Juzgador pasa de seguidas a dictar el fallo de mérito correspondiente, con base a la análisis del libelo de demanda, la contestación de la misma, así como de las pruebas que las partes hubieren aportado al proceso y así se decide.-
III
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Alega la parte actora en su libelo de demanda:
Que consta contrato de arrendamiento autenticado, otorgado en fecha dos (2) de marzo del año 2005, inserto bajo el N° 4, Tomo 14 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta, que el primero (1ro) de Marzo del año 2005, se inició una relación arrendaticia, la cual originalmente duraría hasta el 28 de febrero del año 2006, entre los ciudadanos BRISEIDA JOSEFINA RODRIGUEZ DE YLLAS y JUAN ERNESTO YLLAS HERRERA, ya identificados, por una parte y la otra, la ciudadana KARINA LISBETH PORRAS PEREZ, ya identificada., relación ésta, que tiene por objeto un inmueble, cuya propiedad le corresponde exclusivamente a sus representados y se encuentra constituido por un Apartamento destinado a vivienda, bajo el régimen de propiedad horizontal, distinguido con el número Ciento Cincuenta y Seis (156) del edificio Número Uno del Conjunto Residencial “LAS DANIELAS”, situado en la vieja carretera Caracas-Baruta, en los sitios denominados Las Minas de Baruta y El Boyero jurisdicción del Municipio Baruta, del estado Miranda, ubicado en la planta décima quinta (15ta) del edificio Uno (1) y tiene una superficie aproximada de Setenta y Seis Metros cuadrados con ocho decímetros cuadrados (76,08).
Que el tiempo de duración del referido contrato arrendaticio se extendió, previo acuerdo verbal de las partes, hasta el primero (1ro) de febrero del año 2007, fecha ésta que se realizó un nuevo contrato, de forma escrita, sobre el mismo objeto con un tiempo de duración de un año, es decir, hasta el primero (1ro) de febrero del año 2008 y que no obstante, para el día 24 de marzo del año 2008, en horas de la tarde ocurre un caso fortuito en la vivienda de sus representados, consistente en un incendio que deterioro por completo la vivienda identificada con el número 29-15 de la Calle 6 c/c k, manzana 29, de la Urbanización “Los Overos Sur” de la Encrucijada de Turmero-Estado Aragua, perteneciente a sus representados, dejando inhabitable la referida vivienda, así como perdidas todas sus pertenencias, por lo que desde esa fecha hasta la actualidad, éstos se alojan como residentes en una habitación de la vivienda de una vecina, identificada con el número 26-18 de la calle 8, manzana 28 de la misma Urbanización y cuya propiedad es de la ciudadana Martha Rondón.
Que a raíz de ese acontecimiento, sus representados se vieron en la imperiosa necesidad de comunicarle, de forma verbal y escrita, a la arrendataria KARINA LISBETH PORRAS PEREZ, de tal situación y solicitarle la desocupación inmediata del bien inmueble arrendado, sin obtener respuesta positiva, por cuanto les urge la necesidad de ocupar el referente inmueble.
Que aunado a lo anteriormente narrado, surge el hecho que la ciudadana KARINA LISBETH PORRAS PEREZ, ha incurrido en el incumplimiento del pago de canon de arrendamiento respectivo por más de dos meses consecutivos, (desde febrero de 2009 hasta la fecha de interposición de la demanda, a saber, 14 de julio de 2009), por lo tanto y en base al contrato de arrendamiento de fecha 12 de marzo de 2007, ya descrito, más concretamente en su cláusula décima, concatenado con el artículo 34, literal “a” de la vigente Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esta circunstancia le otorga a la arrendadora, el derecho de pedir la inmediata desocupación sin plazo alguno del inmueble arrendado.
Que el contrato de arrendamiento existente entre las partes se transformó en un contrato a tiempo indeterminado.
Que en razón de los hechos procedentemente narrados, ocurre ante este Tribunal para demandar como en efecto demanda por DESALOJO inmediato del apartamento en arrendamiento, antes descrito, ocupado actualmente por la ciudadana KARINA LISBETH PORRAS PEREZ y cuya propiedad exclusiva es de sus representados, los ciudadanos: BRISEIDA JOSEFINA RODRIGUEZ DE YLLAS y JUAN ERNESTO YLLAS HERRERA.
Alegatos de la parte demandada en su contestación de la demanda
No aceptó y contradijo los hechos y señalamientos expresados en el libelo de la demanda, alegando que ha cumplido a cabalidad absoluta con todos sus pagos y se niega abandonar el apartamento alquilado en esos términos de mentiras y falsedades por ante los tribunales de justicia, ya que no es la forma para ello, actuando de forma insana y difamando e injuriando constantemente hasta en el propio Edificio y por ante este tribunal, el cual podrá con su imperio de Ley, revisar, probar y estudiar las actas en el expediente y por ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en donde se ha venido cumpliendo como lo manda la ley desde, el Primer pago de enero 2009, hasta la presente fecha.
IV
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Antes de entrar a decidir respecto de la procedencia o no de la pretensión procesal, este Juzgado debe analizar todas y cada una de las pruebas traídas a juicio por las partes, dando así cumplimiento con el deber de exhaustividad a que se contrae el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se hace de la forma que sigue:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora acompaño su libelo con los siguientes documentos:
1) Original del documento poder otorgado por los ciudadanos BRISEIDA JOSEFINA RODRIGUEZ DE YLLAS y JUAN ERNESTO YLLAS HERRERA, titulares de las cédulas de identidad números: 4.678.025 y 5.005.696, respectivamente, a la abogado en ejercicio RODIE AUXILIADORA COLMENARES MORA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 136.641, autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 23 de Abril de 2009, inserta bajo el N° 48, Tomo 33 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (f. 7al 11).
2) Copia certificada del documento contentivo del contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos: YLLAS HERRERA JUAN ERNESTO y RODRIGUEZ de YLLAS BRISEIDA JOSEFINA con la ciudadana KARINA LISBETH PORRAS PEREZ, ya identificados, sobre el Inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número Ciento Cincuenta y Seis (156) del edificio Nro Uno (1) del Conjunto Residencial “LAS DANIELAS”, situado en la carretera Caracas-Baruta, en la zona conocida como Quebrada de Baruta, en los sitios denominados Las Minas de Baruta y El Boyero, Jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del estado Miranda, ubicado en la planta décima quinta (15ª ) del edificio, con una superficie aproximada de Setenta y Seis metros cuadrados con ocho decímetros cuadrados (76,08 mts2), autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 2 de Marzo de 2005, inserto bajo el N° 74, Tomo 14 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. (f 12 al 15).
3) Original de documento de propiedad del inmueble objeto del juicio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 16 de Abril del año 2008, bajo el N° 30, Tomo 02, Protocolo Primero (f 16 al 26).
4) Copia simple del contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana BRISEIDA JOSEFINA RODRIGUEZ DE YLLAS, actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano JUAN ERNESTO YLLAS HERRERA con la ciudadana KARINA LISBETH PORRAS PEREZ, sobre el inmueble objeto del juicio, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, en fecha 12 de Marzo de 2007, inserto bajo el N° 47, Tomo 43 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (f 27 y 28).
Con respecto a los documentos antes señalados, el Tribunal observa que la representación judicial de la demandada no los impugnó, por ende el Tribunal les atribuye valor probatorio en el juicio y los aprecia en el proceso de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil.-
5) Constancia emanada por el Consejo Comunal “Los Overos Sur” de fecha 20 de Abril del año 2009, emanada del consejo comunal antes referido, mediante la cual se hace constar que en fecha 24 de Marzo del año 2008, ocurrió un siniestro ocasionado por un incendio en la vivienda identificada con el número 29-15 de la calle 6 c/c K, manzana 29 perteneciente a los ciudadanos Juan Ernesto Yllas Herrera y Briseida Josefina Rodríguez de Yllas. (f 29 y 30).
El instrumento antes mencionado es un documento privado que emana de un tercero que no es parte en este juicio, por lo tanto su autoría debió ratificarse en juicio mediante la prueba testimonial, tal y como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, tal ratificación no tuvo lugar en este proceso, por ello el Tribunal desecha del juicio el instrumento bajo análisis y así se decide.-
6) Copia simple del informe de siniestro levantado por el departamento de Investigaciones de Servicios de los Bomberos del Estado Aragua de fecha 25 de Marzo del año 2008 (f 31 al 47).
En lo que concierne a este instrumento el Tribunal observa que la parte demandada no lo impugnó en la oportunidad correspondiente, por lo tanto este Tribunal lo aprecia en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
Así mismo el Tribunal observa que la representación judicial de la parta actora consignó un legajo de documentos en fecha 25 de noviembre de 2009constante de 39 folios útiles. Con relación a estos instrumentos el Tribunal aclara que en el presente caso el laso de promoción y evacuación de pruebas consagrado en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, precluyó el día 23 de noviembre de 2009, por ende, las pruebas documentales en referencia fueron aportadas al proceso de forma extemporánea por retrasada y como consecuencia de ello el Tribunal no puede apreciarlas en el juicio y así se decide.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada acompaño su escrito de contestación lo siguiente:
1) Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana SOFIA VALENTINA, hija del ciudadano JUAN JOSE CAMACHO VILLAMIZAR y la ciudadana KARINA LISBETH PORRAS PEREZ, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 08 de Abril de 2009, inserta bajo el N° 45, folio 23 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ese despacho durante el año 2009. (f 82).
2) Copia simple del acta de nacimiento de la ciudadana ANA KARINA RUTH, emanada den la Primera Autoridad de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital, inserta bajo el N° 554 en el Libro de Registro Civil correspondiente al Libro 01, Folio N° 277 vto del año 2008. (f 91).
Con respecto a los instrumentos mencionados anteriormente, el Tribunal debe observar que no guardan relación directa con los hechos controvertidos del proceso, a saber, la falta de pago de cánones de arrendamiento y la necesidad de los demandantes de ocupar el inmueble que presuntamente les pertenece, por lo tanto se los considera manifiestamente impertinentes y por ello se les desecha del juicio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
3) Legajo de comprobantes de depósito correspondientes a la cuenta corriente N° 0030012870001037592 del Banco Industrial de Venezuela C.A., perteneciente al Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (f 83 al 90).
Los instrumentos antes mencionados fueron impugnados por la parte actora. Ahora bien, estos instrumentos se consideran como tarjas y por ende incluidos dentro del género prueba documental, tal y como expresamente lo sostuvo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005, con ponencia del a Magistrado Dra. Isbelia Pérez de Caballero.
Por ende, siendo los documentos de esta naturaleza, el régimen de impugnación aplicable es el establecido en el Código de Procedimiento Civil para la prueba documental. En este sentido, consta de las actas que la parte actora, impugnó los comprobantes de depósitos supra referidos, por ello, de acuerdo a lo previsto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada debió valerse de los medios probatorios consagrados en la Ley Adjetiva para acreditar la autenticidad de los documentos bajo análisis, hecho este que no ocurrió. En consecuencia, el Tribunal considera que los comprobantes de depósito antes mencionados no pueden apreciarse en juicio, por ende se les desecha de este proceso y así se decide.-
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La pretensión de la parte actora se circunscribe a pedir a este Juzgado que ordene el desalojo del inmueble objeto del contrato locativo accionado, ello en virtud de la presunta falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses que van desde Febrero de 2009 hasta el mes de julio de 2009 y de la necesidad de la demandante para habitar el inmueble.
Así las cosas, en el presente caso quedó demostrado que entre las partes se perfeccionó un contrato de arrendamiento, que paso de ser un contrato de tiempo determinado a uno sin determinación de tiempo.-
Ahora bien, el literal “b” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual, a saber, establece lo siguiente:
“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
b) en la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo”.
Según la norma antes transcrita, el desalojo del inmueble arrendado procede, entre otras cosas, cuando el propietario del inmueble objeto del contrato, tenga necesidad de ocuparlo.
Entonces, lo primero que debe probar el accionante es su condición de propietario del inmueble arrendado, la cual ha quedado demostrada en este proceso.
En segundo lugar, debe probar el demandante la necesidad que tenga para ocupar el inmueble.-
Con relación a esta circunstancia, el Tribunal observa que la parte actora no trajo al proceso suficientes elementos de prueba en virtud de los cuales acreditara fehacientemente el estado de necesidad que alega como causal de desalojo, y siendo ello un requisito sine qua non para que proceda la declaratoria judicial de extinción del vínculo jurídico-locativo perfeccionado entre las partes, por virtud de causas no imputables al arrendatario, es por lo que este Juzgador considera que en el caso bajo estudio el desalojo del inmueble arrendado no puede prosperar, con base a la alegada causal y así se decide.-
No obstante lo anterior, el Tribunal observa que la parte actora alegó la falta de pago de más de dos cánones de arrendamiento consecutivos, insolvencia que se materializó, según lo alegado por la accionante, a partir del mes de febrero de 2009 hasta el mes de julio de 2009.
Como quedó establecido supra, en este caso se demostró la existencia de la relación arrendaticia perfeccionada entre las partes, así como su naturaleza jurídico temporal.
Por su parte, en la oportunidad procesal establecida para que la demandada contestara la demanda, alegó expresamente el pago de su obligación. Sin embargo, los medios probatorios que aportó al juicio para demostrar sus defensas fácticas, fueron desechados por virtud de las razones expuestas en el capítulo del fallo dedicado al análisis de los medios probatorios aportados por las partes.
En este orden de ideas, se concluye que en el presente caso, la demandada no demostró indubitadamente en el proceso haber cumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero de 2009 hasta julio de 2009, y por tal razón, este sentenciador considera que en el caso bajo estudio se demostró la ocurrencia de los supuestos de hecho establecidos en el literal “a” del artículo 34 del Decreto Con rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos, y por ende, la pretensión de desalojo interpuesta sobre la base de esta causal debe prosperar en derecho y así expresamente se decide.-
VI
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por virtud de la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la pretensión de DESALOJO interpuesta por los ciudadanos: BRISEIDA JOSEFINA RODRIGUEZ DE YLLAS y JUAN ERNESTO YLLAS HERRERA, contra la ciudadana KARINA LISBETH PORRAS PEREZ., todos identificados en la parte inicial del presente fallo.
SEGUNDO: En consecuencia, se ordena a la parte demandada que entregue a la parte actora el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número ciento cincuenta y seis (156) del edificio No. uno (1) del Conjunto Residencial “LAS DANIELAS”, situado en la carretera vieja Caracas-Baruta, en la zona conocida como “Quebrada de Baruta”, en los sitios denominados Las Minas de Baruta y el Boyero, Jurisdicción del Municipio Baruta del estado Miranda, ubicado en la planta décima quinta (15ª) del edificio uno (1).
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada en virtud de haber sido totalmente vencida en el proceso, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, en el día de hoy nueve (9) de diciembre del año dos mil nueve (2009).- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,
NAKARYD VALENTINA PINEDA
En esta misma fecha, siendo las dos y nueve minutos de la tarde (2:09 p.m.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias definitivas de este Tribunal, ello en acatamiento de lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
NAKARYD VALENTINA PINEDA
JACE/NVP/opg
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