REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 199º y 150º.

EXP. No. AP31-V-2009-001063.

DEMANDANTE: Los ciudadanos MERCEDES ELENA CANELON de ALVAREZ, titular de las cédula de identidad Nº 3.617.474, representada judicialmente por la Abogada en ejercicio LILIAM RIVERA FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 12.049.



DEMANDADO: Los ciudadanos LUIS ENRIQUE PALACIOS y MERCEDES ESTHER RISSO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad No. V-1.876.632 y V-8.568.313, respectivamente, representados el primero de los nombrados por el Defensor Judicial Dr. RAFAEL ERNESTO PADRINO RIVAS, IPSA Nº 95.660 y la segunda de los nombrados por los Abogados en ejercicio NESTOR SAYAGO CACERES y ANGEL OVIDIO SAYAGO SALAZAR, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 10.041 y 116.830, respectivamente.


MOTIVO: DESALOJO.


Se intenta la presente demanda, en virtud, de que según lo alegado por la parte actora, en su condición de co-propietaria-arrendadora del inmueble de las siguientes características: Apartamento distinguido con el No. 92, ubicado en el Edificio Los Jabillos, con frente a la Calle 2, Zona (03), Sector Sur de la Urbanización La Urbina, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, adquirido para la comunidad conyugal por su cónyuge CARLOS ALVAREZ ATRIO, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 30/07/1979, bajo el No. 7, folio 24 vto., Tomo 15, Protocolo Primero.
Que a través de HABITARE ADMINISTRADORA, C.A., (HABITACOM, C.A.) suscribió un contrato de arrendamiento mediante documento privado de fecha 10/08/2001, con los arrendatarios LUIS ENRIQUE PALACIOS y MERCEDES ESTHER RISSO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad No. V-1.876.632 y V-8.568.313, respectivamente, al plazo fijo de un (01) año, comprendido del 15/08/2001, pagando canon de arrendamiento de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), cuyo vencimiento expiró el 15/09/2002, tal y como se evidencia del contrato de arrendamiento que en original anexo marcado con la letra “B”, con prorrogas verbales por un año, pagando un canon de arrendamiento de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) lo cual originó que se hiciera indeterminado, así las cosas, mediante documento que me fue cedido en fecha 10/01/2006, redactado por la Dr. Nubys Brito, Abogada de la Administradora HABITARE C.A., (HABITACOM, C.A.), se suscribió un documento contentivo del convenimiento entre la arrendadora y los arrendatarios a los fines de otorgarle una prorroga legal del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 15/05/2005, que llegaría a su termino el día 15/05/2006, y mediante el cual se les otorgó la prorroga legal de seis (06) meses a partir del 15/05/2006 al 15/11/2006, comprometiéndose en esa fecha a desocupar el inmueble y a dejarlo libre de personas y bienes.
Que la presente demanda de Desalojo obedece, a que tienen dos (02) hijos con problemas de vivienda, que necesitan el inmueble para habitarlo con sus grupos familiares.
Que por los motivos anteriormente expuestos, ocurre ante este Tribunal, para demandar como en efecto lo hace a los ciudadanos LUIS ENRIQUE PALACIOS y MERCEDES ESTHER RISSO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad No. V-1.876.632 y V-8.568.313, respectivamente, en el Desalojo del inmueble arrendado, de conformidad a lo establecido en el aparte b) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal a lo siguiente:

UNICO: En que los ciudadanos LUIS ENRIQUE PALACIOS y MERCEDES ESTHER RISSO, (antes identificados), le hagan entrega del inmueble objeto del presente proceso, por tener la necesidad de obtenerlo a los fines de ocuparlo sus hijos, tal y como esta comprobado por los documentos anexos a este escrito libelar.
Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, observa esta sentenciadora que la fase de sustanciación de este procedimiento fue cumplida en su totalidad, en efecto.
Mediante auto de fecha 11/05/2009, se admitió la presente demanda ordenándose librar la compulsa correspondiente para que se practicara la citación de la parte demandada.
Cumplidos los trámites legales de rigor para la citación de la parte demandada, sin que se pudiera hacer efectiva la misma, como constan en las actas que conforman en presente expediente, se procedió previa solicitud de parte, a la designación del Defensor Judicial, cuya designación recayó en el Abogado RAFAEL ERNESTO PADRINO RIVAS, inscrito en el IPSA No. 65.660, el cual fue debidamente notificado, acepto el cargo, presto el juramento de Ley, y posteriormente fue citado en fecha 03/11/2009 y compareció en fecha 09/11/2.009, y consignó escrito donde procedió a dar contestación al fondo de la demanda en los términos explanados en el mismo.
Mediante diligencia de fecha 10/11/2009, compareció la ciudadana MERCEDES ESTHER RISSO, actuando en su carácter de parte demandada, y confirió Poder Apud Acta, a los Abogados en ejercicio NESTOR SAYAGO CACERES y ANGEL OVIDIO SAYAGO SALAZAR, inscritos en el IPSA Nros. 10.041 y 116.830, respectivamente.
Estando dentro del lapso procesal para la promoción de pruebas, solo la parte actora hizo uso de tal derecho.
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 19/11/2009, se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte actora.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

II

En la oportunidad para dar contestación a la demanda, el Defensor Ad-litem Dr. RAFAEL ERNESTO PADRINO, Inpreabogado N° 95.660, negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho alegado.
Al respecto el Tribunal señala:
El Jurista A. Rengel Romberg, en su obra (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, Páginas: 120, 121 y 122), señala:

“.....Las actitudes del demandado en contradicción a la demanda, pueden resumirse así:

Contradice la demanda en forma genérica es admitida en nuestro derecho según la formula corriente: ”Contradigo la demanda en todas sus partes tanto en los hechos como en cuanto al derecho”. O también en una forma más razonada, pero siempre genérica, sin alegar hechos nuevos ni excepción de hecho, la cual se da cuando el demandado contradice la demanda negando que el derecho reclamado haya existido: 1) Porque no haya existido el hecho que le da nacimiento o hecho constitutivo del derecho (razón de hecho), o 2) Porque aún admitiendo la existencia del hecho, no podía nacer el derecho alegado, por falta de una norma legal que le atribuya la consecuencia jurídica pedida (razón de derecho).
La contradicción genérica, o simple negación del fundamento de la pretensión, es considerada por la doctrina procesal como excepción del demandado en sentido amplísimo, comprensivo del cualquier defensa......2. En virtud de la contestación genérica el demandado solo podrá hacer la contraprueba tendentes a destruir los fundamentos de la demanda, esto es, a demostrar que son contrarios a la verdad, pero no la de ningún hecho distinto de esa contraprueba que implique una defensa de inadmisibilidad de la demanda o de fondo, o perentoria, puesto que de permitirse, se violaría el principio de igualdad y con esa violación se ampararía antes que la verdad la mala fe en el proceso.
La contradicción genérica mantiene pues la carga de la prueba en cabeza del demandante y la actividad del sentenciador queda limitada a resolver si el actor ha demostrado o no plenamente los extremos requeridos por la ley y consecuencialmente sí la acción (rectitus: pretensión) intentada es o no fundada en derecho........Es principio reconocido por la doctrina y por la jurisprudencia, que cuando el demandado en el acto de la contestación rechaza hechos de la demanda, no pone sobre si la carga de la prueba, ni conviene en los hechos de la demanda, caso de no probar lo contrario de lo que en la demanda se reclama, pues la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, sea demandante o demandado, no al que niega. Sin embargo, aun demostrado por el actor el hecho constitutivo del préstamo, la demanda debe ser desestimada por el Tribunal, si encuentra que la consecuencia jurídica pedida no está autorizada por una norma legal (razón de derecho), aun si el demandado no hubiese alegado esta circunstancia, por ser la pretensión contraria a derecho (iura novit curia).....” (Negrillas y subrayado del tribunal).

En virtud de la contestación genérica de la demanda, efectuada por el Defensor Ad-litem, la carga de la prueba, en el presente proceso se mantiene en cabeza del demandante, en tal sentido, este Tribunal pasa a analizar las pruebas aportadas por la parte actora de la siguiente manera.
Pruebas de la parte actora:
Copia simple del documento de propiedad del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, el cual fue vendido al ciudadano CARLOS ALVAREZ ATRIO, titular de la Cedula de Identidad Nº 6.264.080, la cual corre inserta a los folios que van del 7 al 11, registrado ante el Registro Subalterno (hoy Registro Público) del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre (hoy Municipio Sucre) del Estado Miranda, en fecha 30 de Julio de 1979, bajo el Nº 7, folio 24 vuelto, tomo 15, protocolo primero y copias simples de las cedulas de identidad que corren insertas a los folios 15, 16 y 45, las cuales no fueron impugnadas por la parte demandada, por lo que se tienen como fidedignas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Original del contrato de arrendamiento que corre inserto a los folios 12 y 13, el cual no fue desconocido por la parte demandada en la contestación de la demanda, por lo que se tiene por reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Copia simple del contrato de arrendamiento privado que corre inserto al folio 14 y copias simples de recibos de pagos de cánones de arrendamiento, que corren insertos a los folios que van del 22 al 43 y 112 al 116, en cuanto a las copias simples de documentos privados el Dr. OSWALDO PARILLI ARAUJO, en su libro titulado: LA PRUEBA Y SUS MEDIOS ESCRITOS, páginas: 76, 77 y 78, estableció:

“.......No refiere la norma (Art. 429) las fotocopias de documentos privados que no hayan sido reconocidos; de manera que las fotocopias, reproducciones, fotografías o aquellos que se obtengan por cualquier medio mecánico de documentos privados, al ser presentados en juicio por una de las partes no deberían tener validez y, por tanto, carecerán de mérito legal de apreciación, salvo que la parte a la cual se le oponen los admita como reproducciones del original.......El Juez desde el punto de vista estricto y en la generalidad de los casos, no los debería tomar en cuenta en su decisión, si encuentra que no han sido reconocidos por la parte no promovente........En refuerzo de este criterio la Corte y los Tribunales de instancia han considerado que la posibilidad de presentar fotocopias está limitada a los documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, “pues es sobre documentos de esta naturaleza sobre los cuales puede verificarse su existencia, sin que aparezcan dudas sobre su fidelidad y autenticidad, mediante la confrontación con sus originales en caso de impugnación por la parte a la que le fueron opuestos” Si son presentadas en juicio las copias fotostáticas de documentos privados deben ser desechadas por el Juez en su decisión.........Jurisprudencia de los Tribunales de última instancia, Oscar Pierre Tapia, tomo I, 1992, Pág. 304………En todos los otros casos aun cuando la parte a quien se oponga la fotocopia del documento privado permanezca indiferente ante el mismo, es decir, no se pronuncie sobre su rechazo, el Juez podrá no tomarla en consideración en la sentencia por ser una prueba irrelevante en virtud de no cumplir las exigencias para promoverla como medio efectivo de prueba......” (Negrillas del Tribunal).

Por otra parte la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de Julio de 2003, con ponencia del Dr. Ivan Rincón Urdaneta, expediente N° 02-2159, que estableció:

“…Ahora bien, no se desprende de la trascripción anterior que el Juzgado supuesto agraviante hubiese vulnerado algún derecho constitucional cuando desechó, con argumentos jurídicamente válidos, las pruebas que promovió el demandante de amparo, por cuanto, por un lado señaló que parte de los aludidos documentos eran copias simples de documentos privados, y, por el otro, que el resto de dichos documentos eran documentos privados suscritos por el demandante, lo cual descarta la aplicación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil dirigido a los instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, así dicha disposición normativa dispone:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte...” (Sic. Resaltado añadido).

En este mismo orden de ideas, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente RC 99-058, Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, se estableció:

“... la Sala de Casación Civil se pronunció acerca de la valoración de la referida fotocopia, a la que se ajustó plenamente la recurrida en esta oportunidad. En efecto, en la sentencia dictada en fecha 29 de noviembre de 1995, expresamente se señaló lo siguiente:
La alzada afirma que el actor no objetó, durante el curso del proceso, la copia del Estado de Cuenta Corriente del mes de Marzo de 1.991, que el Banco Mercantil, C.A., aportó a los autos; pero opinó que esa documental no tenía valor probatorio, al no estar admitida por la ley y no haberla expresamente reconocido la contraparte, pues no se trataba de una copia simple de un documento privado reconocido, o tenido legalmente por reconocido; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razonamiento que la Sala encuentra ajustado a derecho”.

A pesar de que la parte demandada no ataco dichas copias, según la doctrina y las sentencias citadas, las copias simples de documentos privados no tienen ningún valor probatorio y solo sirven para pedir la exhibición de su original, por lo tanto, el Juez no le puede otorgar valor probatorio y así se decide.
Original de contratos de arrendamientos privados, celebrados entre los ciudadanos DOMINGO J. COUTINHO G., y RICARDO ALVAREZ, titulares de las Cedulas de Identidad números: 983.975 y 15.048.349, respectivamente, y el contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos HIDE SIRET CARVAJAL DE COUTINHO y RICARDO ALVAREZ, titulares de las Cedulas de Identidad números: 2.071.710 y 15.048.349, respectivamente, que corren insertos a los folios que van del 17 al 21 y 109 al 111, que por emanar de un tercero ajeno a la causa, debieron ser ratificados mediante la prueba testimonial, y no habiéndose hecho, el Tribunal los desecha.
En cuanto a la autorización dada por el ciudadano CARLOS ALVAREZ ATRIO, titular de la Cedula de Identidad Nº 6.264.080, a la parte actora en este proceso MERCEDES CANELON DE ALVAREZ, para intentar la presente demanda, y la cual corre inserta al folio 44, el Tribunal la desecha, toda vez, que en todo caso, debió otorgarse un poder, ante una Notaria Pública.
En cuanto a la parte demandada, no promovió prueba alguna que le favoreciera.
Ahora bien, revisadas las pruebas, pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento en este fallo, en tal sentido, constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del artículo 243 ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Así de las cosas, este Tribunal pasa a determinar si es procedente la acción de desalojo intentada por la parte actora, para lo cual previamente observa:
Que cuando se demanda el desalojo fundamentado en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece:

“Articulo 34. Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
……………..b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado….”

Se deben cumplir tres (3) requisitos para que pueda prosperar la acción, los cuales especifica GILBERTO GUERRERO QUINTERO en su libro TRATADO DE DERECHO ARRENDATICIO INMOBILIARIO, volumen I, páginas 194 y 195, de la siguiente manera:

“…..OMISSIS……7.2. LA NECESIDAD DE OCUPACION INMOBILIARIA POR EL PROPIETARIO, O ALGUNO DE SUS PARIENTES CONSANGUÍNEOS, O EL HIJO ADOPTIVO.
Esta causal de desalojo tiene su fundamento en la necesidad de ocupación del inmueble dado en arrendamiento, de acuerdo con tres clases de necesitados: el propietario, alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
a. Requisitos de procedencia. Ha podido ocurrir que el in-mueble cuyo desalojo se pretende, lo haya dado en arrendamiento no sólo el propietario, sino también un mandatario o administrador, o bien haya ocurrido por un tercero no autorizado en cuyo caso la relación arrendataria que ha tenido se ha constituido sobre la cosa ajena. No importa quien lo ha dado en arrendamiento, porque si la duración es indefinida, priva la necesidad del propietario del inmueble, del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, o del hijo adoptivo, sin que valga la necesidad del arrendatario, cualesquiera sea el arrendador y la manera como lo haya arrendado. No se trata de un incumplimiento imputable al locatario, sino el estado de necesidad del locador, el pariente consanguíneo en comento o del hijo adoptivo (expresión que resulta inexistente, tal como infra observamos).
En ese caso, para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado, deben probarse tres (3) requisitos: la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito), pues de no ser así, sino a plazo fijo, el desalojo es improcedente, pues priva la necesidad de cumplimiento del contrato durante el tiempo prefijado y sólo podrá ponérsele término por motivos diferentes con fundamento en el incumplimiento, y no en la necesidad de ocupación; y si el vínculo jurídico entre el propietario y el ocupante del inmueble no es arrendaticio, sino de otra naturaleza, o simplemente no existe ninguno entre los mismos, tampoco procederá tal acción, sino otra de acuerdo con las circunstancias que han dado lugar u origen a la ocupación del inmueble de que se trata (interdictal, reivindicatoria u otras ). La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria para que sólo así pueda comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo. Asimismo, la necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual.
La necesidad de ocupación tanto del propietario, como del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, cualquier circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera. Específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular. No sólo la persona natural que aparezca como propietario, sino el pariente consanguíneo en comento, o la persona jurídica dueña del inmueble, pues como ha admitido la Corte Primera en lo Contencioso-Administrativo, en decisión del 22 de octubre de 1991, la necesidad del propietario de ocupar el inmueble se materializa cuando el mismo demuestre que dicha necesidad de ocupación está en relación con el uso que haría a través de una sociedad mercantil en la cual el propietario y su cónyuge son los únicos accionistas.
La prueba de la necesidad de ocupación se ha dicho que no puede ser de manera directa sino indirecta, porque el medio probatorio conduce a la misma,……”

Así de las cosas, para que pueda prosperar la demanda de desalojo fundamentada en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, deben darse los tres (3) requisitos antes mencionados, los cuales son: El demandante debe demostrar la propiedad del inmueble cuyo desalojo demanda, la relación arrendaticia con el demandado y la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado.
En tal sentido, el Tribunal pasa a verificar si en autos quedaron demostrados tales extremos:
En cuanto a la propiedad del inmueble, corre inserta a los folios que van del 7 al 11, copia simple del documento de propiedad del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, distinguido con el Nº 92, ubicado en el Edificio Los Jabillos, con frente a la Calle 2, Zona 3, Sector Sur de la Urbanización La Urbina, Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual fue vendido al ciudadano CARLOS ALVAREZ ATRIO, titular de la Cedula de Identidad Nº 6.264.080, registrado ante el Registro Subalterno (hoy Registro Público) del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre (hoy Municipio Sucre) del Estado Miranda, en fecha 30 de Julio de 1979, bajo el Nº 7, folio 24 vuelto, tomo 15, protocolo primero, las cuales no fueron impugnadas por la parte demandada, por lo que se tienen como fidedignas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ahora bien, de este documento se evidencia que el inmueble cuyo desalojo se solicita, fue vendido al ciudadano CARLOS ALVAREZ ATRIO, de estado civil casado, y la parte actora en su libelo de demanda señala, que es copropietaria de dicho inmueble, el cual fue adquirido para la comunidad conyugal por su cónyuge CARLOS ALVAREZ ATRIO, sin consignar a los autos copia certificada del acta de matrimonio, por lo que el Tribunal considera que no fue demostrada la propiedad del inmueble y así se decide.
En cuanto a la relación arrendaticia, corre inserto a los folios 12 y 13, original del contrato de arrendamiento, el cual no fue desconocido por la parte demandada en la contestación de la demanda, por lo que se tiene por reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada con el la relación arrendaticia.
Ahora bien, en cuanto a la necesidad de ocupar el inmueble, la parte actora alego en el libelo de la demanda, que lo necesitaban para que sus dos (2) hijos CARLOS ALVAREZ CANELON y RICARDO ALVAREZ CANELON, lo ocuparan con sus grupos familiares, ya que el primero de los nombrados y su grupo familiar llegaron de España y no tenían donde vivir, y el segundo de ellos y su grupo familiar, vivía alquilado en un anexo de la Quinta Lyz, situada en la Avenida Roma, de la California Norte, Municipio Sucre del Estado Miranda, sin traer a los autos, las partidas de nacimiento de sus dos (2) hijos para demostrar el parentesco, y aunado a ello, los hechos alegados no fueron probados en autos con las pruebas presentadas, por lo que no fue demostrada la necesidad de ocupar el inmueble.
En tal sentido, no habiéndose evacuado ninguna prueba que demuestre la necesidad de ocupar el inmueble y la propiedad del inmueble, toda vez, que debe darse la concurrencia de estos tres (3) hechos, es decir, demostrar la propiedad del inmueble, la relación arrendaticia y la necesidad de ocupar el inmueble, la presente demanda no debe prosperar en derecho y así se decide.

III

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por MERCEDES ELENA CANELON DE ALVAREZ contra LUIS ENRIQUE PALACIOS y MERCEDES ESTHER RISSO por DESALOJO.
SEGUNDO: Se condena a la parte actora en costas por haber resultado vencida en este proceso de desalojo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los 15 días del mes de Diciembre de 2.009.- Años 199° y 150°
LA JUEZ TITULAR


Abg. LORELIS SANCHEZ
EL SECRETARIO TITULAR,


Abg. EDUARDO GUTIERREZ
En esta misma fecha, siendo las 2:00 de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO TITULAR,


Abg. EDUARDO GUTIERREZ
Exp. N° AP31-V-2009-001063