REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 198° y 149°

EXP. No. AP31-V-2008-000722.

DEMANDANTE: La ciudadana ANA MARISELA VIVAS QUINTERO, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 10.242.492, representada judicialmente por los Abogados OSWALDO A. ABLAN HALLAK y OSWALDO E. ABLAN CANDIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.301 y 36.358, respectivamente.

DEMANDADO: El ciudadano ASSAAD HASSAN HANI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 23.681.363, debidamente representado por el Abogado en ejercicio JOSE SANTIAGO RODRIGUEZ MATHEUS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.875.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por los Abogados OSWALDO A. ABLAN HALLAK y OSWALDO E. ABLAN CANDIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.301 y 36.358, respectivamente, actuando en sus carácter de apoderados judiciales de la parte actora, ciudadana ANA MARISELA VIVAS QUINTERO, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 10.242.492, ejerciendo la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, contra el ciudadano ASSAAD HASSAN HANI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 23.681.363, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirma el apoderado judicial de la parte actora entre otras cosas lo siguiente:

Que la relación arrendaticia existente se inició en fecha 01/06/2005, en virtud del contrato de arrendamiento inmobiliario celebrado entre su representada y el ciudadano ASSAAD HASSAN HANI, sobre el inmueble identificado como apartamento letra y numero (E-63) (Propiedad Horizontal), situado en la Planta No. 6 de la Torre “E”, Sub-Etapa B-1, de la Etapa “B” del Conjunto Residencial Terrazas del Paraíso, ubicado en la Avenida José Antonio Páez de la Urbanización El Paraíso, Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital.

Que en fecha 20/08/2007, su representada y el ciudadano ASSAAD HASSAN HANI, celebraron un nuevo contrato de arrendamiento inmobiliario, tal y como consta en el documento autenticado por la Notaría Pública Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20/08/2007, inserto bajo el No. 61, Tomo 50 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría.

Que en la Cláusula cuarta: duración del contrato del antes referido contrato de arrendamiento inmobiliario se convino textualmente: “La duración del presente contrato es de ocho (08) meses fijos que se comenzarán a contar a partir del primero (1°) de junio de 2006 y terminarán el treinta y uno (31) de enero de 2007”.

Que en la Cláusula quinta: prorroga legal del contrato de arrendamiento inmobiliario en comento se acordó textualmente lo siguiente: “Las partes del presente contrato acuerdan expresamente que, si “EL ARRENDATARIO” hiciere uso de la Prórroga Legal que le corresponde a la presente relación arrendaticia, prevista en el artículo 38, literal b), de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, para el lapso comprendido entre el primero (1°) de febrero de 2007 y el treinta y uno (31) de enero de 2008”.

Que en la Cláusula duodécima: cláusula penal del contrato de arrendamiento inmobiliario antes referido, como cláusula penal se convino textualmente lo siguiente: “como Cláusula Penal se ha convenido que, si al termino o vencimiento de la Prorroga Legal correspondiente a la presente relación arrendaticia, “EL ARRENDATARIO” no devuelve completamente desocupado de personas y bienes “EL INMUEBLE”, estará obligado a pagarle a “EL ARRENDOR” la cantidad de bolívares resultantes de multiplicar por dos (2) el valor equivalente al canon de arrendamiento diario vigente para la fecha de terminación o vencimiento de la prorroga legal, por cada día de demora o retardo que trascurra después de la fecha de terminación o vencimiento de la prorroga legal, y hasta la absoluta y total desocupación de “EL INMUEBLE”, como indemnización de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento de su obligación de devolver “EL INMUEBLE” en fecha prevista”.

Que con todo lo anteriormente expuesto se prueba plenamente que, al treinta y uno (31) de enero del año 2007, fecha del vencimiento del plazo estipulado, la relación arrendaticia que les ocupa había tenido una duración total convencional de un (1) año y ocho meses; en razón de lo cual, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su artículo 38, Literal b), el contrato de arrendamiento se prorrogó legalmente por un lapso máximo de un (01) año, que se comenzó a contar del primero (1°) de febrero del año 2007, y venció el treinta y uno (31) de enero del presente año 2008, fecha ésta última en la que el ciudadano ASSAAD HASSAN HANI, en su carácter de arrendatario, debió haber cumplido con su obligación legal y contractual de entregar el inmueble arrendado.

Que es el caso que habiendo ocurrido el vencimiento del lapso de la prórroga legal a que tenía derecho, y no obstante las múltiples gestiones extrajudiciales efectuadas, el ciudadano ASSAAD HASSAN HANI, en su carácter de arrendatario, no ha cumplido con su obligación de entregar el inmueble arrendado; causándole así daños y perjuicios a su representada.

Que por las razones de hecho antes expuestas, y con fundamento en las disposiciones legales antes transcritas, en nombre de su representada ciudadana ANA MARISELA VIVAS QUINTERO, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 10.242.492, en su carácter de propietario y arrendador, es por lo que ocurren por ante este Tribunal a demandar como en efecto lo hacen al ciudadano ASSAAD HASSAN HANI, en su carácter de arrendatario, para que convenga o en su defecto este Tribunal declare con lugar la presente demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento inmobiliario, por el vencimiento de la prórroga legal, y extinguido el referido contrato, y , por ello, en consecuencia, sea condenado por este Tribunal a lo siguiente:

PRIMERO: A hacer entrega material, real y efectiva del inmueble antes identificado, a su representada ciudadana ANA MARISELA VIVAS QUINTERO, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 10.242.492, totalmente desocupado de personas y de bienes, en el mismo buen estado de aseo, conservación, limpieza y mantenimiento en que lo recibió al inicio de la relación arrendaticia (1 de junio del año 2005) y solvente en el pago de todos y cada uno de los servicios públicos y privados de que se haya hecho uso en el inmueble.

SEGUNDO: A pagarle a su representada la ciudadana ANA MARISELA VIVAS QUINTERO, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 10.242.492, por concepto de aplicación de la Cláusula Penal establecida en la Cláusula Duodécima: Cláusula Penal, del contrato de arrendamiento en cuestión , la cantidad de CUARENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. F. 46,66), por cada día que ha transcurrido después de la fecha de terminación o vencimiento de la antes referida prorroga legal (31 de enero del presente año 2008), y hasta la absoluta y total desocupación del inmueble, así como indemnización de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento de su obligación de entregar el inmueble arrendado al vencimiento del plazo de la prórroga legal que le correspondió.

TERCERO: En pagar las costas y costos que genere el presente litigio.

Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, observa esta sentenciadora que la fase de sustanciación de este procedimiento fue cumplida en su totalidad, en efecto.

Mediante auto de fecha 01/04/2008, se admitió la presente demanda ordenándose librar la compulsa correspondiente para que se practicara la citación de la parte demandada.

Mediante decisión dictada por este Tribunal en fecha 10/04/2008, se negó la Medida de Secuestro solicitada por la parte actora por las razones explanadas en la misma.

En fecha 27/10/2008, compareció el Abogado JOSE SANTIAGO RODRIGUEZ MATHEUS, Apoderado de la parte demandada y consigno poder que le faculta para darse por citado y posteriormente en fecha 30/10/2008, consigno escrito de contestación a la demanda, donde opuso la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y así mismo, reconvino a la parte actora.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 30/10/2008, se pronunció en cuanto a la reconvención propuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, negando la admisión de la misma.

Estando dentro del lapso legal para promover pruebas, la parte demandada promovió escrito de pruebas en fecha 10/11/2008, el cual fue providenciado por el Tribunal en fecha 25/11/2008, al igual que las pruebas promovidas por la parte actora en esa misma fecha.
En fecha 09/12/2008, el Tribunal dicto sentencia declarando con lugar la demanda.
En fecha 16/12/2008, el Apoderado de la parte demandada Dr. JOSE SANTIAGO RODRIGUEZ, apelo de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 09/12/2008.
En fecha 08/01/2009, el Apoderado de la parte demandada Dr. JOSE SANTIAGO RODRIGUEZ, presento escrito desistiendo de la apelación y consignando un juego de llaves del apartamento objeto del contrato de arrendamiento.
En fecha 15/01/2009, el Tribunal dicto un auto donde homologo el desistimiento de la apelación y ordeno resguardar las llaves en la Caja fuerte del Tribunal.
En fecha 22/01/2009, se dicto auto declarando definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 09/12/2008.
En fecha 29/01/2009, compareció el Apoderado de la parte actora Dr. OSWALDO A. ABLAN HALLAK, y solicito la ejecución voluntaria de la sentencia de fecha 09/12/2008, la cual se decreto en esa misma fecha.
En fecha 12/02/2009, compareció el Apoderado de la parte actora Dr. OSWALDO A. ABLAN HALLAK, y solicito la ejecución forzosa de la sentencia de fecha 09/12/2008.
En fecha 19/02/2009, se decreto la ejecución forzosa de la sentencia solo en lo que respecta a la medida ejecutiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada, toda vez, que la parte demandada había hecho entrega de las llaves del inmueble.
En fecha 12/03/2009, compareció el Apoderado de la parte demandada Dr. JOSE SANTIAGO RODRIGUEZ, y presento escrito donde hizo oposición a la ejecución forzosa decretada por este Tribunal en fecha 19/02/2009 y en esa misma fecha, compareció el Apoderado de la parte actora Dr. OSWALDO A. ABLAN HALLAK, y solicito la entrega de las llaves consignadas por el Apoderado de la parte demandada.
En fecha 12/03/2009, se dicto un auto ordenando notificar a la parte actora para que manifestara lo que creyera conveniente con relación a la oposición efectuada y se libro la respectiva boleta de citación, así mismo, se dicto auto ordenando hacer entrega de las llaves del inmueble a la parte actora.
En fecha 05/11/2009, compareció el Apoderado de la parte actora Dr. OSWALDO A. ABLAN HALLAK, se dio por notificado del auto dictado en fecha 12/03/2009 y solicito la entrega de las llaves y en esa misma fecha se dicto un auto instando al prenombrado Abogado a comparecer por la Secretaria del Tribunal a retirar las llaves.
En fecha 09/11/2009, compareció el Apoderado de la parte actora Dr. OSWALDO A. ABLAN HALLAK, y presento escrito manifestando su opinión con relación a la oposición formulada.
En fecha 16/11/2009, se aperturò una articulación probatoria por ocho (8) días de Despacho de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17/11/2009, compareció el Apoderado de la parte actora Dr. OSWALDO A. ABLAN HALLAK, y retiro las llaves consignadas por la parte demandada.
En fecha 08/12/2009, oportunidad fijada para decidir se difirió la sentencia por dos (2) días continuos.

II
En la oportunidad para hacer oposición a la ejecución forzosa de la sentencia, el Apoderado de la parte demandada expuso textualmente:
“….acudo hacer oposición a la ejecución forzosa decretada por este Juzgado en fecha 19 de febrero de 2009.
En fecha nueve (9) de diciembre de 2008, este Juzgado dictó sentencia definitiva declarando con lugar la demanda a favor de la parte actora, mediante la cual condenó a la parte demandada, es decir a mi representado, hacer entrega material a la parte actora el inmueble objeto del contrato cuya resolución se demandó y a pagarle la cantidad de Cuarenta y Seis Bolívares Fuertes con Sesenta y Seis Céntimos (Bs E. 46,66), como indemnización por daños y perjuicios causados por el incumplimiento de la obligación de entregar el inmueble, hasta la entrega definitiva del inmueble.
En fecha 15 de enero 2009. la parte demandada hizo entrega de las llaves del inmueble objeto de la controversia tal como consta en autos; igualmente le hice saber a la parte actora que en cuanto a los cánones condenados a pagar el demandado ASSAAD HASSAN HANI venía periódicamente y de forma temporánea consignando dichos alquileres en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, cuyos alquileres estaban a la plena disposición de la Actora, quien los puede legalmente retirar como indemnización por los daños y perjuicios condenados y las costas del juicio; a lo cual el ciudadano abogado no se opuso. Por otra parte indiqué que la Arrendadora tiene en depósito la cantidad de Dos Mil Cien Bolívares Fuertes (Bs F 2.100), equivalente a tres (3) meses de cánones de arrendamiento, como garantía de fiel cumplimiento, cantidad ésta que ha venido generando intereses conforme a la ley de la materia, y según lo estipulado en la cláusula Décima Tercera del contrato de arrendamiento, también es garantía de la obligación resultante de la aplicación de la cláusula penal prevista en el resuelto contrato de arrendamiento a ello la actora no se opuso; y con tal fin se le hacía entrega del inmueble con la consignación de las LLAVES del mismo, e incluso para evitarle a la actora, una segunda instancia y los GASTOS de una futura Ejecución Forzosa, a ello tampoco la actora se opuso; y al efecto desistí de la apelación ejercida.

Ahora bien ciudadana Jueza, con respecto a la entrega del inmueble mediante la consignación de las llaves del mismo, y con respecto a los alquileres consignados en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, como indemnización por los daños y perjuicios, a que se refiere el particular tercero de la sentencia, se indicó que los mismos estaban a disposición de la actora, para que los retirase por tal concepto; y que aparte la actora tenía en su poder la cantidad de Dos Mil Cien Bolívares Fuertes (Bs F 2.100), equivalente a tres (3) meses de cánones de arrendamiento, como garantía de fiel cumplimiento, cantidad ésta que ha venido generando intereses conforme a la ley de la materia, y según lo estipulado en a cláusula Décima Tercera del contrato de arrendamiento, también es garantía de la obligación resultante de la aplicación de la cláusula penal prevista en el resuelto contrato de arrendamiento: en este sentido la representación de la parte actora no impugnó de modo alguno los mencionados conceptos invocados y contenidos en eses escrito que a tal efecto presenté en fecha 15 de enero de 2009, ni de ninguna otra forma se opuso a ello como cumplimiento de la sentencia, en cuanto a la entrega del inmueble y satisfacción de los supuestos daños y perjuicios, que entiendo deben considerarse satisfechos y pagados con las mencionadas consignaciones ya referidas más la cantidad antes mencionada que tiene en su poder en depósito la parte actora como garantía de daños y perjuicios, más los intereses que dicha cantidad ha generado en poder de la parte actora. De tal manera que los montos establecidos en el mandamiento de ejecución forzosa que decretó este Juzgado en fecha 19 de febrero de 2009 se encuentran debidamente satisfechos y pagados en vista de que la parte actora no impugno el mencionado escrito que presenté en fecha 15 de enero de 2009, mediante el cual invoqué dichos montos como pago y forma de dar por cumplida y satisfecha la sentencia en cuanto a los aludidos daños y perjuicios y además de ello le hice entrega del inmueble mediante la consignación de las llaves del mismo; al no haber la parte actora impugnado el contenido de dicho escrito, ha dado por aceptado y satisfecha el cumplimiento de la sentencia en su totalidad; razones por las cuales me opongo a la ejecución forzosa decretada de una sentencia que desde el punto de vista legal ya ha sido cumplida por el demandado de autos en los términos expuestos; así mismo me opongo al embargo de bienes del demandado, me opongo al pago de los montos establecidos en el decreto de ejecución, en razón de que la sentencia se encuentra cumplida en los términos indicados….”


En la oportunidad para contestar lo alegado por la parte demandada con relación a la oposición a la ejecución forzosa, el Apoderado de la parte actora expuso textualmente:

“…Ahora bien ciudadana Juez, en cuanto a lo antes expresado por el apoderado judicial del ciudadano ASSAAD HASSAN HANI (parte demandada) en su escrito de oposición a la medida de embargo ejecutivo, presentado en fecha 12 de marzo de 2009, me permito formular las siguientes precisiones:
PRIMERA: El apoderado judicial del ciudadano ASSAAD HASSAN HANI (parte demandada) se refiere erróneamente a que consigno las llaves del inmueble de autos y presentó un escrito en fecha 15 de enero de 2009, cuando la fecha correcta es 8 de enero de 2009.
SEGUNDA: En cuanto al argumento de que no me opuse a su propuesta de retirar los cánones o pensiones de arrendamiento consignados en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y a no devolverle la cantidad de dinero entregada como depósito en garantía, como indemnización de los daños y perjuicios condenados a pagar por ese Tribunal de la causa; es totalmente falso, ya que, tal como consta en el antes referido escrito de fecha 8 de enero de 2009, parte final del tercer (3) párrafo (Folio 189, vto. del Expediente), precisamente le respondí al apoderado judicial del ciudadano ASSAAD HASSAN HANI (parte demandada) que si quería consignara las llaves del inmueble de autos en ese Tribunal de la causa, por que mi representada no aceptaba su pretendida propuesta de recibir las llaves del inmueble de autos, retirar conforme los cánones o pensiones de arrendamiento consignados, y no devolverle la cantidad dinero entregada como depósito en garantía, como indemnización de los daños y perjuicios condenados a pagar por ese Tribunal de la causa; siendo que finalmente hizo la entrega de las llaves del inmueble de autos en ese Tribunal de la causa.
TERCERA: A todo evento, y sin convalidar en ningún caso los motivos de la oposición efectuada por el apoderado judicial del ciudadano ASSAAD HASSAN HANI (parte demandada), es importante destacar que, las cantidades de dinero con que se pretenden ahora compensar los daños y perjuicios causados a mi representada la ciudadana ANA M1RISELA VIVAS QUINTERO (parte demandante), sumados no equivalen ni a la mitad de la cantidad de dinero condenada a pagar por ese Tribunal de la causa.
CUARTA: Es desconsiderada e irresponsable, tanto con mi representada como con ese Tribunal de la causa, la conducta asumida por la parte demandada, ya que luego de hacerla acudir a los colapsados órganos de administración de justicia para recuperar el inmueble de autos, ahora pretende satisfacer de esa manera lo condenado a pagar.

CAPITULO TERCERO
En razón de todo lo antes expuesto, solicito respetuosamente a ese Tribunal de la causa, declare SIN LUGAR la oposición a la medida de embargo ejecutivo formulada por el apoderado judicial del ciudadano ASSAAD HASSAN HANI (parte demandada) y se continúe con la ejecución forzada de la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 9 de diciembre de 2008.

Durante el lapso de la articulación probatoria, ninguna de las partes promovió pruebas.
Ahora bien, el presente juicio trata de una demanda de Cumplimiento de Contrato de arrendamiento por vencimiento del contrato y la prorroga legal, en la cual se dicto sentencia definitiva en fecha 09 de Diciembre de 2008, la cual corre inserta a los folios que van del 167 al 185, y que en su parte dispositiva señala lo siguiente:

“… Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por ANA MARISELA VIVAS QUINTERO contra ASSAAD HASSAN HANI por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, a entregar a la parte actora el Apartamento Nº E-63, situado en la planta 6 de la Torre “E”, Sub-Etapa B-1, de la Etapa B, del Conjunto Residencial Terrazas del Paraíso, ubicado en la Avenida José Antonio Páez de la Urbanización, el Paraíso Municipio Libertador del Distrito Capital, solvente en el pago de los servicios públicos y privados.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora como indemnización de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento de la obligación de entregar el inmueble arrendado al vencimiento del plazo de la prorroga legal y por concepto de aplicación de la cláusula penal establecida en la cláusula duodécima (cláusula penal) del contrato de arrendamiento, la cantidad de CUARENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. F. 46,66) por cada día que ha transcurrido a partir del día siguiente al vencimiento de la prorroga legal (01-02-2008) y hasta la entrega definitiva del inmueble.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por resultada vencida en este proceso.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los nueve (9) días del mes de Diciembre de 2008.- Años 197° y 148°…”

Es decir, las cantidades de dinero condenadas a pagar en el particular tercero del dispositivo de la sentencia, en ningún momento están referidas a cánones de arrendamiento, ni cantidades de dinero dadas en depósito, están referidas a una cantidad de dinero, que ambas partes acordaron, que se pagaría por la demora en la entrega del inmueble después de la fecha de vencimiento de la prorroga legal, según la cláusula duodécima del contrato de arrendamiento, notariado en fecha 13 de Junio de 2005, ante la Notaria Pública Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 44, tomo 24, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, y la cual señala textualmente:

“Duodécima: Cláusula Penal.
Como cláusula penal se ha convenido que, si al termino o vencimiento de la Prorroga Legal correspondiente a la presente relación arrendaticia “El Arrendatario” no devuelve completamente desocupado de personas y bienes “El Inmueble” estará obligado a pagarle a “El Arrendador” la cantidad de bolívares resultante de multiplicar por dos (2) el valor equivalente al canon de arrendamiento diario vigente para la fecha de terminación o vencimiento de la prorroga legal, por cada día de demora o retardo que transcurra después de la fecha de terminación o vencimiento de la antes referida prorroga legal, y hasta la absoluta y total desocupación de “El Inmueble” como indemnización de los daños y perjuicios de su obligación de devolver “El Inmueble” en la fecha prevista.”


Por lo que, mal puede pretender la parte demandada, que con los cánones de arrendamiento que haya pagado y la cantidad dada en deposito por el alquiler del inmueble, haber cumplido con la cantidad condenada a pagar por este Tribunal en el particular tercero del dispositivo de su sentencia, por lo que la oposición efectuada no puede prosperar en derecho y así se decide.
En tal sentido, debe continuarse la ejecución de la sentencia, con la salvedad, de que, en virtud, de que la parte demandada hizo entrega de las llaves del inmueble en fecha 08-01-2009, la cantidad de CUARENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. F. 46,66), condenada a pagar, debe calcularse a partir del día siguiente al vencimiento de la prorroga legal (01-02-2008) y hasta el 08-01-2009, fecha de la entrega de las llaves, que equivale a la entrega del inmueble, por lo que se deja sin efecto el Despacho y el oficio librado en fecha 19-02-2009 y se ordena librar un nuevo Despacho y oficio.

III

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la oposición formulada por ASSAAD HASSAN HANI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 23.681.363, debidamente representado por el Abogado en ejercicio JOSE SANTIAGO RODRIGUEZ MATHEUS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.875, contra la ejecución de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 09 de Diciembre de 2008, en lo que se refiere a la medida ejecutiva de embargo, en el juicio seguido en su contra por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO por la ciudadana ANA MARISELA VIVAS QUINTERO, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 10.242.492, representada judicialmente por los Abogados OSWALDO A. ABLAN HALLAK y OSWALDO E. ABLAN CANDIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.301 y 36.358, respectivamente.
SEGUNDO: En tal sentido, debe continuarse la ejecución de la sentencia, con la salvedad, de que, en virtud, de que la parte demandada hizo entrega de las llaves del inmueble en fecha 08-01-2009, la cantidad de CUARENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. F. 46,66), condenada a pagar, debe calcularse a partir del día siguiente al vencimiento de la prorroga legal (01-02-2008) y hasta el 08-01-2009, fecha de la entrega de las llaves, que equivale a la entrega del inmueble, por lo que se deja sin efecto el Despacho y el oficio librado en fecha 19-02-2009 y se ordena librar un nuevo Despacho y oficio.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión salió fuera de lapso se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento civil.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por resultada vencida en esta incidencia.
Regístrese, Publíquese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los (17) días del mes de Diciembre de 2009.- Años 199° y 150°
LA JUEZ TITULAR


Abg. LORELIS SANCHEZ
EL SECRETARIO TITULAR.,


Abg. EDUARDO GUTIERREZ
En esta misma fecha, siendo las 3:20 de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO TITULAR.,


Abg. EDUARDO GUTIERREZ

AP31-V-2008-000722