REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 199º y 150º

EXP. No. AP31-V-2009-002642.


DEMANDANTE: BERENICE CASTAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.325.619; representada judicialmente por la abogada LUZ TORRES, IPSA Nº 7634.

DEMANDADA: SILVIA YUSMARY BRIZUELA MIJARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.071.892, sin apoderado judicial constituido.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.


PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA.

Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por la abogada LUZ TORRES, IPSA Nº 7634, apoderada judicial de la parte actora, en contra de la ciudadana SILVIA YUSMARY BRIZUELA MIJARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.071.892, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirman los apoderados judiciales de la parte actora entre otras cosas lo siguiente:

LOS HECHOS:

a) Que la ciudadana BERENICE CASTAÑO, antes identificada, es propietaria de una construcción compuesta por varias viviendas tipo apartamento e independientes entre si, identificada con el numero (13) en la calle Washington, Sector Valle Alto, Parcelamiento Nuevo, Barrio el Carpintero, Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda.

b) Que es el caso que la parte actora en fecha 29/11/2006, dio en arrendamiento con la ciudadana SILVIA YUSMARY BRIZUELA MIJARES, antes identificada, la vivienda tipo apartamento ubicada en el nivel inmediato y superior a la planta baja, identificada con el numero 13-1, el canon de arrendamiento fue estipulado en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIBARES (Bs. 300,00).

c) Que el contrato de arrendamiento se inicio con un lapso de seis (6) meses desde el día 29/11/2006 hasta la fecha 29/05/2007, el mismo fue prorrogado, y en fecha 12/05/2009, la arrendataria fue notificada que no se renovaría el contrato al finalizar en fecha 29/11/2009.

d) Que es el caso que la ciudadana SILVIA YUSMARY BRIZUELA MIJARES, antes identificada, adeuda los canones de arrendamiento desde el 29/12/2009 al 29/06/2009, lo que suma la cantidad de DOS MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 2.100,00)

e) Estimaron la demanda en la cantidad de DOS MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 2.100,00)


En fecha 06/08/2009, mediante auto dictado por este Tribunal se admitió la presente demanda ordenándose librar la compulsa correspondiente para que se practicara la citación de la parte demandada.

En fecha 05/10/2009, mediante diligencia suscrita por la ciudadana CASTAÑO BERENICE, debidamente asistida por el abogado FERNIDINAND VILLARROEL, I.P.S.A. 18.236, consigno fotostatos correspondientes para la elaboración de la compulsa y otorgo poder Apud- Acta a la abogada LUZ TORRES.

En fecha 06/10/2009, mediante auto dictado por este Tribunal, se libro la compulsa a la parte demandada.

En fecha 15/10/2009 mediante diligencia suscrita por la abogada LUZ TORRES, IPSA Nº 7634, fueron consignados los emolumentos para la practica de la citación.

En fecha 09/11/2009, mediante diligencia suscrita por el Alguacil de este Circuito Sede de Municipio, consigno la compulsa de la parte demandada por no haber podido citar a la parte demandada.

Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa lo siguiente: la Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; Esta Institución es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el Tribunal todo lo cual resalta un carácter imperativo. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias constituye una sanción contra el litigante negligente, por que si bien el impulso procesal es oficioso, según lo preceptuado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarle a fin de que el proceso no se detenga, de lo contrario atenderá las consecuencias jurídicas causadas por conducta negligente, como anteriormente se señaló.

Contempla el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“…omissis…
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención… También se extingue la instancia:…1° Cuando trascurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demando…2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea la practicada la citación del demandado…3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”

De acuerdo con los ordinales del artículo en comento, se dan tres modalidades: (1) La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes; (2) La perención por inactividad citatoria, se produce por incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado; y por último (3) La perención por reasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para proseguirla.

Como colorario a lo antes expuesto y a mayor abundamiento la Sala de Casación Civil estableció recientemente, bajo ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, caso JOSE RAMON BARCO VÁSQUEZ contra La Sociedad de Comercio SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, lo siguiente:

“(…Omisis…)
En relación a lo transcrito el artículo 267 ordinal 1º, de la Ley Adjetiva Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”
Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación, para evitar que se produzca la perención. En este sentido se pronunció la sentencia Nº. 172, de fecha 22 de junio de 2001, expediente Nº.00-373, en el juicio de Raúl Esparza y otra contra Marco Puglia Morgguese y otros, cuyo texto reza:

(...Omissis...)
El ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (sic) tiene como supuesto de hecho para que se produzca la perención de la instancia, que el actor no cumpla con las obligaciones que la ley le impone para que se practique la citación del demandado. La mención de la palabra obligaciones en la norma en comento está en plural. Por argumento en contrario, como antes se refirió, si el actor cumple con alguna de las obligaciones que tiene a su cargo, es evidente que no opera la aplicabilidad del supuesto de hecho del ordinal 1º del artículo 267, el cual exige para aplicar la sanción allí prevista que no se cumpla con las obligaciones...’

(…Omisis…)
A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.

(...Omissis...)
Ahora bien, como lo ha sostenido reiteradamente este Alto Tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (i) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (ii) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. De allí tenemos, que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada, cuales eran la de cancelar los emolumentos previstos en la Ley de Arancel Judicial (hoy derogada por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y posteriormente aquellos pagos que impliquen la forma de emplazamiento que hayan de producirse, como es el pago de las copias fotostáticas de la demanda que se adjuntará a la orden de comparecencia.
Ahora bien, este Tribunal se allana y asume el referido criterio casacionista, y aplicándolo al caso de marras se evidencia, que la parte actora no cumplió dentro de los Treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda (06/08/2.009), excluidos los días que van del 15-08-09 al 15-09-09, lapso del receso judicial, con la carga de suministrar al Alguacil los medios y recursos necesarios para la practica de la citación de la parte demandada, toda vez, que los medios y recursos fueron suministrados en fecha 15-10-2009, según se evidencia al folio 20, ya vencido el lapso de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda excluyendo el lapso del receso judicial.

Con fundamento a las anteriores consideraciones este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 Ejusdem, produciéndose en consecuencia, los efectos indicados en el artículo 271 ibidem.

Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en Caracas, a los (03) días del mes de Diciembre del año 2009. Años 199° y 150°.
LA JUEZ TITULAR


DRA. LORELIS SANCHEZ
EL SECRETARIO TITULAR


Abg. EDUARDO GUTIERREZ

En esta misma fecha, siendo las 03:20 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO TITULAR


Abg. EDUARDO GUTIERREZ


EXP. No. AP31-V-2009-002642
LS/Ejg/es