REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
199º y 150º

EXP. Nº AP31-V-2009-003829

DEMANDANTE: Ciudadano HUGO ENRIQUE VIVAS RAMIREZ, mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.537.732, representado judicialmente por la Abogada ANA TULIA RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.973.

DEMANDADA: Ciudadano NELSON PASTOR DAVILA RODRIGUEZ, mayor de edad, venezolano, y titular de la cédula de identidad Nº V-5.116.324. SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

I
Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda presentado por la Abogada ANA TULIA RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.973, quien actúa en representación del ciudadano HUGO ENRIQUE VIVAS RAMIREZ, mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.537.732.

Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirma el actor entre otras cosas que:

1. Que mediante Notificación Judicial realizada por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15/06/2009, se le participó al arrendatario antes identificado, la manifestación de voluntad del arrendador de no renovar el contrato de arrendamiento, razón por la cual, el arrendatario debía hacer entrega material y formal del inmueble libre de bienes y personas en fecha 25/10/2009.

2. Que el arrendador hizo uso del derecho que le confería la Cláusula Segunda del IV Contrato anexado, donde se expresaba que el plazo de duración del presente contrato sería de un (1) año, contado a partir del 25/10/2005, que ese término seria prorrogado automáticamente por periodos iguales, si una de las partes no daba aviso a la otra, expresándolo por escrito con un lapso de treinta (30) días de anticipación.


3. Que el arrendador del inmueble manifestó su voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento con ciento dos (102) días de anticipación al vencimiento de la prórroga.

4. Que han transcurrido más de tres (3) meses y medio (3 ½) y el arrendatario, aun no ha dado señales de dar cumplimiento a la última parte de la Cláusula Quinta del Contrato Originario, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 25/10/01, bajo el Nº 75, Tomo 72, cuyas disposiciones contractuales permanecen en plena vigencia y vigor, en los mismos términos originalmente establecidos por las partes.


5. Que igualmente el arrendador también hizo uso del derecho que le confería la Cláusula Décima Sexta del contrato autenticado, que establecía que cualquier Notificación que debieran hacer las partes, en relación a las obligaciones y/o derechos provenientes o derivados del contrato se considerarían hechas si se entregaban por escrito a la siguiente dirección: Urb. La Alameda, Residencias Curiapo, piso 5, Apto 54, Municipio Baruta, Estado Miranda.

6. Que el arrendatario, ciudadano NELSON PASTOR DAVILA RODRIGUEZ, olvidó por completo dar fiel cumplimiento a la obligación contraída, pues el mismo se ha negado dar cumplimiento a la última parte de la Cláusula Quinta del contrato original, y que el propietario del inmueble requiere el mismo con la urgencia y seriedad que el caso amerita, para habitarlo junto a su grupo familiar.


7. Por todo lo antes señalado, es por lo que acuden ante este Tribunal a demandar al ciudadano NELSON PASTOR DAVILA RODRIGUEZ, en dar cumplimiento al contrato de arrendamiento, e los términos convenidos entre las partes, y por consiguiente en la entrega inmediata del inmueble antes identificado sin plazo alguno, en las mismas condiciones de uso, habitualidad y solvencia en que lo recibió, igualmente al pago de las costas y costos judiciales derivados de la presente demanda.


8. Finalmente, estimaron la demanda en CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 160.000,00), y solicitan Medida de Secuestro, así mismo, se designe como Depositario al ciudadano, HUGO ENRIQUE VIVAS RAMIREZ.

En el libelo de la demanda, la parte actora pide la medida de secuestro de conformidad con lo establecido en el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, por vencimiento del termino del contrato, en tal sentido, se debe señalar, que el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, fue reformado, y se suprimió la medida de secuestro contemplada en el ordinal 7º de dicha norma por vencimiento del termino del contrato, por lo que siendo la presente demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del termino del mismo, debe aplicarse el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Por lo que el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la medida de secuestro solicitada de conformidad con el artículo 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, previamente hace las siguientes consideraciones: El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello, la providencia cautelar sólo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituyen presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.

Por tal razón, se hace imperativo para el Juez examinar los requisitos de procedencia exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son, el peligro grave de que quede ilusoria la ejecución de una eventual decisión definitiva favorable (periculum in mora), y la presunción grave de desconocimiento del derecho que se reclama (fumus boni juris), antes de conceder o rechazar la petición cautelar.

Ahora bien, en cuanto al requisito relativo al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, o bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Y, con relación al requisito concerniente al fumus boni juris, su conformación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión de la demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

Es por ello que, una vez decretada la medida preventiva, la parte contra quien obra podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar contra la vigencia de los requisitos concurrentes que la sustentan, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la ejecución de aquélla, o bien, a la citación de éste, vencidos los cuales, haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, sin necesidad de decreto del Juez, para que los interesados promuevan y evacuen las pruebas tendentes a demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, cuya decisión recaerá dentro de los dos (02) días de despacho siguientes al agotamiento del lapso anterior.

Por otra parte, se debe establecer que respecto a las medidas preventivas, que la Sala de casación Civil del Máximo Tribunal en sentencia de fecha 21-06-05, estableció lo siguiente:

“…la Sala presenta serias dudas respecto al criterio sostenido hasta ahora en el sentido de que cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el Juez sigue siendo soberano para negar la medida, con pretexto en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el referido artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 eiusdem…
El criterio actual de la sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eiusdem, a pesar de que esa norma remite el término “decretará” en modo imperativo.
Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar…
Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el Juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad de negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad…
Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000 (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del Juez, deja sentado que reconociendo la potestad del Juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem…”.


De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se puede observar, el cambio de criterio asumido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que es obligatorio, y no discrecional del Juez, acordar una medida cautelar, cuando considere llenos ambos extremos necesarios, es decir, el fomus bonis iuris y el periculum in mora.
Así mismo, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Enero de 2008, signada con el Nº RC-00029, expediente Nº 06-457, Ponente Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, se estableció:
“….De la anterior trascripción se infiere, que el juzgador ad quem confirmó la decisión apelada por considerar que la parte solicitante de la medida cautelar no logró demostrar de manera objetiva, con el material probatorio relativo a los balances y las actas de asambleas de las empresas co-demandadas Danimex, C.A. e Industrias Danatec, C.A., que éstas estuvieren realizando actos que pudieren hacer peligrar la ejecución del fallo definitivo que se dicte en la presente causa.

Y ello, está acorde con las jurisprudencias antes transcritas, en las que se señala la manera correcta de interpretar el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, haciendo hincapié en que el solicitante debe probar la necesidad de que en el proceso se decrete la aspirada cautela y debe convencer de ello al juez; y éste, con fundamento en su prudente arbitrio, verificará la certeza del gravamen o perjuicio alegado por el peticionario de la medida, para resolver si, efectivamente, quedó demostrada o no la necesidad o urgencia de la protección cautelar que se pretende.

De manera que, contrariamente a lo sostenido por los formalizantes, de acuerdo con la correcta interpretación del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la parte solicitante de la medida debe demostrar o probar el peligro en la mora que alega, con el fin de convencer al juez de la necesidad inminente del decreto de la cautela en cuestión….” (Negrillas del Tribunal)

En este mismo orden de ideas, establece el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama."

Así las cosas, y como ya quedo establecido, las medidas cautelares que el Juez considere adecuadas se someterán a las previsiones del artículo 585, es decir, que es necesario que exista riesgo manifiesto, de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del indicado riesgo y del derecho que se reclama (fumus boni iuris).
Adicional a ello respecto a la medida de secuestro, la Sala Civil ha indicado en sentencia de fecha 14-4-1999 que:

“…aun cuando el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil condiciona el secuestro a la existencia de siete causales específicamente determinadas en el en el contenido de la norma, que hacen que dicha medida tenga características peculiares y diferentes al resto de las medidas cautelares, esta circunstancia no exime al juez de aplicar además las exigencias establecidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil como norma general y principal que rige el procedimiento de las medidas cautelares”. (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal)

Por otra parte, los Doctores RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE y JORGE C. KIRIAKIDIS LONGHI, en su libro “NUEVO RÉGIMEN JURÍDICO SOBRE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS”, página 117 y 118, establecen:
“....La entrega de la cosa al propietario, prevista en el artículo 599 in fine del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es una modalidad, no satisfactiva totalmente de la pretensión, que constituye un paliativo a la necesaria espera de la cosa juzgada, cuyo resultado favorable es presumido- el Fumus Boni Iuris es condición de procedibilidad de la medida-, toda vez que el actor detenta la cosa y puede incluso destinarla a la percepción de frutos (vgr., darla en alquiler) aún cuando no pueda apropiárselos definitivamente mientras no gane el juicio. Tales frutos civiles están sujetos a derecho de retención y a rendición de cuentas....” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
En este orden de ideas, el Tribunal observa, que si bien, podría considerarse de la lectura de los anexos al libelo de la demanda, los cuales son: Solicitud de Notificación Judicial practicada por el Juzgado Sexto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en la cual esta incluido el contrato de arrendamiento notariado en fecha 25 de Octubre de 2001, en la Notaria Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 75, tomo 72, de los libros de autenticaciones, la eventual existencia de una presunción del derecho que se reclama, no existe presunción grave de quedar ilusoria la ejecución del fallo, en tal sentido, al no verificarse la concurrencia de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es deber del Juez negar el decreto de la providencia cautelar peticionada relativa a la medida de secuestro, más aún, cuando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14-02-2004, caso: Eduardo Parilli Wilhem, estableció:

“… El otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violatoria flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos…”.

Por todas las argumentaciones que se han dejado extendidas este Tribunal NIEGA la medida de secuestro y así se decide. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (03) días del mes de Diciembre de 2009. Años 199° y 150°.
LA JUEZ TITULAR


Abg. LORELIS SANCHEZ

EL SECRETARIO TITULAR


Abg. EDUARDO JOSE GUTIERREZ

En la misma fecha siendo las 3:00 de la tarde, se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO TITULAR


Abg. EDUARDO JOSE GUTIERREZ




EXP No. AP31-V-2009-003829