REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 199º y 150º.

EXP. No. AP31-V-2009-004158.

DEMANDANTE: Los ciudadanos HERMINIA FERNANDEZ RODRIGUEZ y CARLOS ANDRES RODRIGUEZ FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.7373464 y V-6.977.743, respectiva, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio NINOSKA VILLARROEL HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 11.210.


DEMANDADO: La Sociedad Mercantil INVERSORA NUEVA CANDELARIA, C.A., constituida por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24/08/2000, bajo el No. 71, Tomo 449-A-Qto, modificado su documento constitutivo estatutario en reunión de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de dicha Sociedad, celebrada en fecha 30/03/2001, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03/04/2001, bajo el No. 02, Tomo 57-A-Qto., en la persona de CARLOS DICKSON, titular de la cédula de identidad 7.382.732.


MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO COMPRA-VENTA


Se intenta la presente demanda, en virtud, de que según lo alegado por la apoderada judicial de la parte actora, su representados suscribieron un contrato por ante la Notaria Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, un contrato titulado PROMESA RECIPROCA DE COMPRAVENTA, con la Sociedad Mercantil INVERSIONES NUEVA CANDELARIA, C.A., y que de acuerdo a lo convenido y pactado en el citado contrato, la promitente propietaria, prometió vender a sus representados bajo el sistema de propiedad horizontal, un inmueble de su propiedad constituido por un local comercial, identificado con el número y letra M-082, ubicado en el Nivel Mezanine del área Comercial del Edificio denominado CASA BERA.

Que el contrato objeto de la presente demanda, concretamente en su Cláusula Segunda, se acordó que el precio de venta de El Inmueble sería la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 110.000,00).

Que por todas las razones de hecho y de derecho que anteceden, y frente a los hechos sucedidos, en base al acuerdo contractual y en virtud de la ley, de las que surge la renovación del contrato, por causa de incumplimiento y fundamentado en justa causa, siguiendo las instrucciones precisas de sus mandantes antes identificados, PROCEDE A DEMANDAR como en efecto lo hace formalmente, a la Sociedad Mercantil INVERSIONES NUEVA CANDELARIA 2000, C.A., en juicio por INTIMACION fundamentado en la acción propuesta, en la RESOLUCION DE PLENO DERECHO del contrato PROMESA RECIPROCA DE COMPRAVENTA, celebrado de fecha 17/08/2007, para requerirla para recuperar el anticipo del precio de venta, los intereses causados y los daños y perjuicios ocasionados, en consecuencia y con base en todo lo anteriormente expuesto y fundado, se requiere a la parte demandada para que convenga o a ello sea condenado y obligado a ello por el Tribunal al pago de las siguientes prestaciones:

PRIMERO: AL PAGO DE LA SUMA DE TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES FUERTES EXACTOS 8Bs.F. 33.000,00), por concepto del reintegro de la cantidad abonada al precio de venta convenido por “EL INMUEBLE” y recibida por la demandada, conforme lo declara la demandada en la Cláusula Segunda del contrato de promesa suscrito entre las partes.

SEGUNDO. AL PAGO DE LOS INTERESES CAUSADOS DEL UNO POR CIENTO (1%) MENSUAL, SOBRE LA CANTIDAD DE TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs. F. 33.000,00), recibidos en concepto del pago inicial del precio de venta de “EL INMUEBLE”, establecidos en la Cláusula Cuarta del Contrato de Promesa, a calcularse desde el día 01/10/2007, hasta la fecha en que el pago de dicho monto se haga efectivos a sus representados. Los intereses causados y que se adeuden a sus representados desde el primero (1º) de Octubre del año 2007, hasta el 15 de Noviembre del año 2.009, es la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs. F. 8.536,00).

TERCERO: AL PAGO DE LA SUMA DE NUEVE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs. F. 9.900,00), de indemnización y a titulo de Cláusula Penal, que equivale al treinta por ciento (30%) de la cantidad recibida por la demandada (Bs. F. 33.000,00), de acuerdo con lo que establece la Cláusula Cuarta del Contrato objeto de la presente acción y a lo preceptuado en el artículo 1.271 del Código Civil.

CUARTO: EL PAGO DE LOS INTERESES DE MORA, originados en aplicación del retraso doloso o culposo de LA PROMITENTE PROPIETARIA al no recibir en devolución sus representados los PROMITENTES COMPRADORES, las sumas restablecidas y convenidas en la Cláusula Cuarta, y expresas en los numerales “Primero”, “Segundo” y “Tercero”, en la forma y plazo convenido, computables desde la fecha en que nacen y se hacen exigibles.

QUINTO: Al pago de los costos y costas procesales de este juicio, que estimaron prudencialmente en un diez por ciento (10%) del valor de la cuantía de la demanda, la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. F. 5.891,31) y el de honorarios de Abogados, calculados con base a lo preceptuado en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, en un (25%) del valor total de la presente demanda, la cantidad de CATORCE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. F. 14.351,27).

De la anterior síntesis, se evidencia que:
En primer lugar, la parte actora pide que la presente demanda de Resolución de Contrato de Promesa de Compra Venta, se tramite por el procedimiento intimatorio, establecido en los artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, al respecto se debe señalar, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil, en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ellos, procedimiento estos, bien sea de resolución o cumplimiento de contrato, se tramitan dependiendo de la cuantía de la demanda, bien sea por el juicio breve, establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, juicio ordinario, establecido en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y juicio oral, establecido en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y no por el procedimiento por intimación, motivo por el cual se niega la admisión de la presente demanda por el procedimiento intimatorio y así se decide.
En segundo lugar, la parte actora demanda la Resolución del Contrato de Compra-Venta y aunado a ello, en el petitorio del libelo de la demanda pide que se le pague, como antes se señalo: “….AL PAGO DE LA SUMA DE TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES FUERTES EXACTOS 8Bs.F. 33.000,00), por concepto del reintegro de la cantidad abonada al precio de venta convenido por “EL INMUEBLE” y recibida por la demandada, conforme lo declara la demandada en la Cláusula Segunda del contrato de promesa suscrito entre las partes…” y “…AL PAGO DE LOS INTERESES CAUSADOS DEL UNO POR CIENTO (1%) MENSUAL, SOBRE LA CANTIDAD DE TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs. F. 33.000,00), recibidos en concepto del pago inicial del precio de venta de “EL INMUEBLE”, establecidos en la Cláusula Cuarta del Contrato de Promesa, a calcularse desde el día 01/10/2007, hasta la fecha en que el pago de dicho monto se haga efectivos a sus representados. Los intereses causados y que se adeuden a sus representados desde el primero (1º) de Octubre del año 2007, hasta el 15 de Noviembre del año 2.009, es la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs. F. 8.536,00)…”

En este sentido el artículo 1167 del Código Civil establece:

“Artículo 1167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ellos.”

El artículo antes citado es el fundamento legal para intentar la acción de Cumplimiento de Contrato o Resolución de Contrato y si hubiere lugar a ello, con cada una de estas acciones los daños y perjuicios, entendiéndose que cuando se demanda el Cumplimiento de un Contrato, lo que se busca es que se cumpla con lo establecido o acordado por las partes en el mismo y tiene efectos hacia el futuro, caso contrario ocurre, cuando se demanda la Resolución de un Contrato, ya que el efecto que produce la misma, es volver la situación al estado en el que se encontraba antes de celebrar el contrato, como si este no se hubiese firmado, tal y como lo estableció el Dr. ELOY MADURO LUYANDO en su libro CURSO DE OBLIGACIONES, año 1986, página 592, cuando dijo:

“La resolución tiene efectos retroactivos. El contrato bilateral terminado por resolución se considera extinguido, no desde el momento en que la resolución se declara, sino que mediante una ficción jurídica se considera, como que si jamás hubiese existido contrato alguno….”

En este mismo orden de ideas, el Dr. EMILIO CALVO BACA, en el Código Civil comentado, edición 2003, páginas 645 y 647 estableció:

“…..Efectos de la resolución.
La doctrina señala como efectos principales los siguientes:
1° La terminación del contrato bilateral, que al ser declarado resuelto se extingue. ahora bien, el contrato se considera terminado, no desde el momento en que se declara la resolución, sino que se considera como si jamás hubiese existido, volviendo las partes a la misma situación en que estaban antes de contratar.
2° Un efecto retroactivo, mediante el cual el contrato se considera como si efectivamente jamás hubiese sido celebrado. Como consecuencia tenemos:
Las partes vuelven a la misma situación precontractual, en que se encontraban antes de celebrar el contrato y, por tanto, deben devolverse mutuamente las prestaciones recibidas con motivo de las obligaciones que hubiesen ejecutado durante la vigencia del contrato.
3° La parte cuyo incumplimiento culposo da motivo a la resolución queda obligada a la indemnización de los daños y perjuicios que la resolución cause a la parte accionante. Para algunos autores, la acción por daños y perjuicios es subsidiaria de la de cumplimiento o de la de resolución de los contratos bilaterales. Es decir, para que proceda la acción por daños y perjuicios debe haberse pedido necesariamente el cumplimiento o la resolución del contrato….”


Por otra parte, en sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de Marzo de 2003, caso AUTO EQUIPOS CACAO, C.A., contra NACIONAL CHEMSEARCH, S.A., expediente 03-8785, Ponente: Juez Asociado Dr. JOSE MIGUEL JUNCAL R., se estableció:

“…..Considera el tribunal, que, efectivamente, se ejercieron, de manera conjunta, las acciones de resolución y cumplimiento de contrato, toda vez que la accionante reconvenida, demanda la resolución del contrato de arrendamiento y el pago de cánones derivados y los futuros, sin apuntar que lo hace de manera subsidiaria o diferenciar que lo hace por concepto de daños y perjuicios; al respecto el artículo 1.167 del código civil, establece: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”
Dicha norma ha sido y sigue siendo interpretada de la manera siguiente: La actora en su libelo, acumula a la solicitud de resolución del contrato la pretensión del pago del monto del crédito acordado por “Corpoindustria”. Pero esto es lo mismo que pedir resolución y cumplimiento, lo cual si es-ciertamente- una acumulación indebida. Así se declara (C.S.J. Sala Político Administrativa- 10 de Octubre de 1990, Tomo Fuente: Ramírez & Garay, Tomo 114, Pág. 578).
Quienes suscribimos el presente fallo consideramos que la ley objetiva y el contrato celebrado por las partes, no permite el ejercicio conjunto de ambas acciones (resolutoria y cumplimiento), según lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código civil, trascrito supra……por otra parte, el tribunal se encuentra en la imposibilidad jurídica de declarar con lugar ambas acciones de manera simultanea como lo solicita la accionante-reconvenida, …… por las razones que anteceden, debe declararse sin lugar la demanda por ser contraria a derecho, en virtud de que este tribunal no puede acordar de manera simultanea la resolución del contrato y que el mismo siga teniendo efectos hacia el futuro…toda vez que lo procedente era demandar la resolución junto con el pago de los daños y perjuicios…..”

Por lo que es evidente que en el presente proceso, se procedió a la acumulación indebida de dos (2) acciones, que si bien, se siguen por el mismo procedimiento, cada una produce un efectos diferente, en este mismo orden de ideas, se debe indicar, que la actora pretende que se declare la Resolución del Contrato de Compra-Venta, lo cual traería como consecuencia, lo expresado por los juristas y la sentencia antes citada, un efecto retroactivo, mediante el cual el contrato se consideraría como si efectivamente jamás hubiese sido celebrado, las partes vuelven a la misma situación precontractual, es decir, tiene efecto hacia el pasado y al mismo tiempo, pretende la actora, que se le paguen la SUMA DE TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES FUERTES EXACTOS 8Bs.F. 33.000,00), por concepto del reintegro de la cantidad abonada al precio de venta convenido por “EL INMUEBLE” y recibida por la demandada, conforme lo declara la demandada en la Cláusula Segunda del contrato de promesa suscrito entre las partes, así como LOS INTERESES CAUSADOS DEL UNO POR CIENTO (1%) MENSUAL, SOBRE LA CANTIDAD DE TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs. F. 33.000,00), recibidos en concepto del pago inicial del precio de venta de “EL INMUEBLE”, establecidos en la Cláusula Cuarta del Contrato de Promesa, a calcularse desde el día 01/10/2007, hasta la fecha en que el pago de dicho monto se haga efectivos a sus representados. Los intereses causados y que se adeuden a sus representados desde el primero (1º) de Octubre del año 2007, hasta el 15 de Noviembre del año 2.009, es la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs. F. 8.536,00), montos estos que en ningún momento demandó como daños y perjuicios, por lo que, mutatis mutandi, se aplica la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1618, expediente N° 03-2946, de fecha 18 de Agosto de 2004, caso Industria Hospitalaria de Venezuela 2943; en donde entre otras cosas señaló:

“…. Que como el Juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones por tener procedimientos distintos, el juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada… En la sentencia consultada se indica que esta circunstancia debió exponerse al juez de la causa principal y no al Juez de Retasa; pero la Sala considera que este ultimo, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada, debió declararla…La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el Juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto en la presente causa, como el Juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, …….El Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada. En vista de lo anterior, cuando el Juzgado de Retasa constituido en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no se pronuncio respecto de la inepta acumulación de pretensiones, conculco a la accionante su derecho al debido proceso…” (Subrayado del Tribunal)

Claramente se observa que la presente demanda se encuentra dentro del supuesto de inadmisibilidad por ser “CONTRARIA A DERECHO”.

Con fundamento en las normas invocadas y en acatamiento a las sentencias parcialmente transcritas, vinculante para todos los Tribunales de la República, a la luz del artículo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y con vista en que en el caso sub-iudice la parte actora realizó la acumulación indebida de pretensiones al solicitar en el petitorio de la demanda tanto la Resolución, como el Cumplimiento del Contrato Compra-Venta, cuando lo correcto era intentar la Resolución del Contrato, con los daños y perjuicios. En consecuencia, es forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE, por ser contraria a derecho la acción intentada por HERMINIA FERNANDEZ RODRIGUEZ y CARLOS ANDRES RODRIGUEZ FERNANDEZ, contra INVERSIONES NUEVA CANDELARIA 2000, C.A., por RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, todos identificados al inicio de esta decisión, y así se decide.

Regístrese y Publíquese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en Caracas, a los (03) días del mes de Diciembre del año 2009. Años 199° y 150°.
LA JUEZ TITULAR


Abg. LORELIS SÁNCHEZ.
ELSECRETARIO TITULAR


Abg. EDUARDO J. GUTIERREZ



En esta misma fecha, siendo las 320 de la tarde, se registró y publicó la anterior sentencia.
ELSECRETARIO TITULAR.,


Abg. EDUARDO J. GUTIERREZ

Exp. N° AP31-V-2008-004158.