REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 199º y 150
EXP. No. AP31-V-2009-004193.
DEMANDANTE (S): HENRY BULLONES GIMENEZ, venezolano, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, y titular de la cédula de identidad Nº 2.918.082, asistido para ese acto por el Abogado GERARDO ALFONSO R. , I.P.S.A Nº 9.447.
DEMANDADO (S): PILAR MERCEDES PEREZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de loa cédula de identidad Nº V- 821.451. Sin apoderado judicial constituido.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
I
Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por el ciudadano HENRY BULLONES GIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.918.082, asistido para ese acto por el Abogado GERARDO ALFONSO R. , I.P.S.A Nº 9.447, en contra de la ciudadana PILAR MERCEDES PEREZ PEREZ, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirma la parte actora en su libelo de demanda entre otras cosas lo siguiente:
LOS HECHOS:
a) Que el demandante celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadana PILAR MERCEDES PEREZ PEREZ (antes identificada) en fecha 03/11/2004.
b) Que dicho contrato tenia por objeto un apartamento destinado a vivienda ubicado en la Av. Intercomunal de El Valle, cruce con la Calle 11, Edificio Camelia, Piso 10, Apartamento A-10, Parroquia El Valle, Sector Los Jardines del Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: fachada norte del edificio; Sur: Apartamento B-10, caja de ascensores y patio de ventilación; Este: fachada este del Edificio y Oeste: Apartamento C-10, caja de ascensores y pasillo de circulación.
c) Que el inmueble antes identificado le pertenece al ciudadano HENRY BULLONES GIMENEZ, según documento protocolizado por ante el Registro del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 05/02/199, bajo el Nº 26, Tomo 8del protocolo primero e igualmente mediante documento protocolizado por ante el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11/02/199, bajo el Nº 38, Tomo 10.
d) Que el canon de arrendamiento fijado era de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00) mensuales.
e) Que en fecha 01/10/2007 se le notificó a la arrendataria que ejerciera el derecho de preferencia para adquirir el inmueble, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios sin que la arrendataria ejerciera tal derecho, y del igual forma se le notificó que el contrato de arrendamiento no iba a ser prorrogado, por la cual se le concedería una prorroga legal de dos (02) años.
f) Que la arrendataria quedó notificada de hacer entrega del inmueble antes identificado el día 03/11/2009, que dicha notificación fue recibida y firmada por la misma.
g) Que habiéndose concluido el contrato de arrendamiento y concedida como fue la prorroga legal de dos (2) años, la cual se venció el día 03/11/2009, la arrendataria no ha hecho entrega del apartamento y que se ha negado rotundamente a ello.
h) Que por las razones antes expuesta el arrendatario procede a demandar a la ciudadana PILAR MERCEDES PEREZ PEREZ, por terminación de contrato de arrendamiento y cumplimiento de la prorroga legal y de igual manera convenga o a ello sea condenada a: la entrega del inmueble antes identificado solvente en el pago de los servicios públicos, así mismo, libre de bienes y personas, al pago de las costas y costos procesales.
i) Se estimó que la cuantía de la presente demanda era la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000), así mismo, se solicitó medida preventiva de secuestro.
Por lo que este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la demanda, previamente hace las siguientes observaciones:
La cláusula tercera del contrato de arrendamiento, establece lo siguiente:
“TERCERA: La duración del presente contrato será de 1 año a partir del 15 de Noviembre de 2004. Dicho contrato no será prorrogado automáticamente sino que el ARRENDATARIO deberá notificar por escrito su decisión de continuar con el contrato con al menos treinta (30) días de anticipación al vencimiento del mismo y, por ende, EL ARRENDADOR aceptarlo; de no cumplirse este requisito, quedara finiquitado dicho contrato. Igualmente EL ARRENDADOR en caso de necesitar el inmueble, deberá notificarlo por escrito a EL ARRENDATARIO en un lapso también de treinta (30) días de anticipación antes de la fecha de vencimiento de este contrato.
Ahora bien, según la cláusula antes citada, el contrato comenzó a regir el 15 de Noviembre de 2004, por el periodo de un (1) año, el cual venció el 15 de Noviembre de 2005, estableciendo en la cláusula tercera del contrato lo siguiente: “…Dicho contrato no será prorrogado automáticamente sino que el ARRENDATARIO deberá notificar por escrito su decisión de continuar con el contrato con al menos treinta (30) días de anticipación al vencimiento del mismo y, por ende, EL ARRENDADOR aceptarlo; de no cumplirse este requisito, quedara finiquitado dicho contrato….”, esto quiere decir, que por cuanto no consta en autos, que el arrendatario con treinta (30) días de anticipación al vencimiento del contrato, esto es, al 15 de Noviembre de 2005, haya notificado su deseo de continuar con el contrato y el arrendador aceptarlo, se entiende que el contrato, venció el 15 de Noviembre de 2005, comenzando a correr automáticamente y de pleno derecho la prorroga legal el 16 de Noviembre de 2005, por un lapso de seis (6) meses, por tener la relación arrendaticia un (1) año, todo de conformidad con lo establecido en el literal “a” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que señala:
“…a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogara por un lapso máximo de seis (6) meses…”
La cual termino el 16 de Mayo de 2006, dejándose la inquilino en el goce pacifico del inmueble, por lo que la relación arrendaticia paso a tiempo indeterminado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1600 del Código Civil que señala:
“artículo 1600. Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.
Por lo que la presente demanda es contraria a derecho, tal y como se señala en la sentencia dictada por, la Sala Constitucional de Nuestro más Alto Tribunal de la República, en sentencia N° 834, expediente N° 02-0570, de fecha 24 de Abril de 2002, caso Juan José Camacaro Pérez; en donde entre otras cosas señaló que:
“….En efecto, consta en el expediente que el demandante pretendía, entre otras cosas que el demandado conviniera “...en que el contrato de arrendamiento por la Planta Baja de la Quinta CLARA, quedó extinguido por vencimiento del término”, es decir el demandante entendía que el contrato era a tiempo determinado.
Por su parte, el demandado en la oportunidad de promover pruebas, señaló:
“Igualmente reproduzco y hago valer, la Notificación efectuada por el ciudadano Ricardo Gadaly, parte actora en el presente proceso, en fecha 25 de Enero de 1990, la cual cursa en autos marcada con la letra ‘B’, donde se evidencia de que el contrato objeto de la presente demanda, se convirtió en un contrato de tiempo indeterminado, debido a que se le permitió a (su) representado seguir ocupando el inmueble después del vencimiento del contrato...”
En criterio de la Sala, la sentencia que fue impugnada no debió desestimar el escrito de pruebas de la demandada con fundamento en que no se demostró la contrariedad a derecho de la demanda, sino que se opusieron excepciones y defensas, cuando lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoó por el demandante sí era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato…….En el caso de autos, se encuentra que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual actuó como Tribunal de Alzada, si se hubiere percatado del error jurídico en la calificación de la demanda, debió declarar inadmisible la misma…….” (Cursiva, negrita y resaltado de éste Tribunal)
Con fundamento en las normas invocadas y en acatamiento a la sentencia parcialmente transcrita, vinculante para todos los Tribunales de la República, a la luz del artículo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, este Tribunal declara INADMISIBLE, por ser contraria a derecho, la acción intentada por HENRY BULLONES GIMENEZ contra PILAR MERCEDES PEREZ PEREZ por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, todos identificados al inicio de esta decisión.
Regístrese y Publíquese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en Caracas, a los 03 días del mes de Diciembre del año 2009. Años 199° y 150°.
LA JUEZ TITULAR
Abg. LORELIS SÁNCHEZ
EL SERETARIO TITULAR.,
Abg. EDUARDO GUTIERREZ
En esta misma fecha, siendo las 3:10 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia
EL SERETARIO TITULAR.,
Abg. EDUARDO GUTIERREZ
Exp N° AP31-V-2009-004193
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