REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 199º y 150
EXP. No. AP31-V-2009-004234.
DEMANDANTE (S): GLADYS JOSEFINA BARRIOS ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº 62.484, asistida para ese acto por la Abogada YASMIN CORDOBA BARRIOS, I.P.S.A Nº 19.623.
DEMANDADO (S): FLORANGEL BELLO, titular de loa cédula de identidad Nº V- 6.029.086, sin apoderado judicial constituido.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
I
Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por GLADYS JOSEFINA BARRIOS ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº 62.484, asistida por la Abogada YASMIN CORDOBA BARRIOS, I.P.S.A Nº 19.623, contra la ciudadana FLORANGEL BELLO, titular de loa cédula de identidad Nº V- 6.029.086 por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirma la parte actora en su libelo de demanda entre otras cosas lo siguiente:
LOS HECHOS:
a) Que consta de documento autenticado ante la Notaria Publica Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 24 de Septiembre de 1998, inserto bajo el Nº 15, tomo 98 de los libros de autenticaciones, que dio en arrendamiento a la ciudadana FLORANGEL BELLO, un local signado con el Nº 1, ubicado en la planta baja del inmueble Nº 16, de la Calle Nueva de Agua Salud, Esquina 13 de Julio, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, que en fecha 02 de Diciembre de 2008, a través de la Notaria Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, se le notifico a la arrendataria su deseo de vender el local y así mismo, se le notificó que el contrato vencía el 30 de Septiembre de 2009 y que vencido el mismo, debía hacer entrega del inmueble, que posteriormente en fecha 16 de Diciembre de 2008, la arrendataria contesta la notificación, alegando que la misma era nula, por cuanto la dirección señalada en la notificación no coincidía con el local que ella ocupa y hasta ahora no ha sido posible que entregue el local, es por lo que ocurre a intentar la acción de cumplimiento de contrato.
Por lo que este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la demanda, previamente hace las siguientes observaciones:
La cláusula tercera del contrato de arrendamiento, establece lo siguiente:
“TERCERA: La duración del presente contrato será de un (1) año contado a partir del día Primero (1º) de octubre de 1.998 y culminará el día Primero (1º) de noviembre de 1.999, este lapso podrá ser renovado por un (1) año mas a voluntad de las partes y previo aviso dado por escrito.”
Ahora bien, según la cláusula antes citada, el contrato comenzó a regir el 01 de Octubre de 1998, por el periodo de un (1) año, el cual venció el 01 de Noviembre de 1999, estableciendo en la cláusula tercera del contrato lo siguiente: “…este lapso podrá ser renovado por un (1) año mas a voluntad de las partes y previo aviso dado por escrito….”, esto quiere decir, que por cuanto no consta en autos, que las partes se hayan puesto de acuerdo para renovar el contrato por un (1) año más, se entiende que el contrato venció el 01 de Noviembre de 1999, dejándose la inquilino en el goce pacifico del inmueble, por lo que la relación arrendaticia paso a tiempo indeterminado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1600 del Código Civil que señala:
“artículo 1600. Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.
Por lo que la presente demanda es contraria a derecho, tal y como se señala en la sentencia dictada por, la Sala Constitucional de Nuestro más Alto Tribunal de la República, en sentencia N° 834, expediente N° 02-0570, de fecha 24 de Abril de 2002, caso Juan José Camacaro Pérez; en donde entre otras cosas señaló que:
“….En efecto, consta en el expediente que el demandante pretendía, entre otras cosas que el demandado conviniera “...en que el contrato de arrendamiento por la Planta Baja de la Quinta CLARA, quedó extinguido por vencimiento del término”, es decir el demandante entendía que el contrato era a tiempo determinado.
Por su parte, el demandado en la oportunidad de promover pruebas, señaló:
“Igualmente reproduzco y hago valer, la Notificación efectuada por el ciudadano Ricardo Gadaly, parte actora en el presente proceso, en fecha 25 de Enero de 1990, la cual cursa en autos marcada con la letra ‘B’, donde se evidencia de que el contrato objeto de la presente demanda, se convirtió en un contrato de tiempo indeterminado, debido a que se le permitió a (su) representado seguir ocupando el inmueble después del vencimiento del contrato...”
En criterio de la Sala, la sentencia que fue impugnada no debió desestimar el escrito de pruebas de la demandada con fundamento en que no se demostró la contrariedad a derecho de la demanda, sino que se opusieron excepciones y defensas, cuando lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoó por el demandante sí era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato…….En el caso de autos, se encuentra que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual actuó como Tribunal de Alzada, si se hubiere percatado del error jurídico en la calificación de la demanda, debió declarar inadmisible la misma…….” (Cursiva, negrita y resaltado de éste Tribunal)
Con fundamento en las normas invocadas y en acatamiento a la sentencia parcialmente transcrita, vinculante para todos los Tribunales de la República, a la luz del artículo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, este Tribunal declara INADMISIBLE, por ser contraria a derecho, la acción intentada por GLADYS JOSEFINA BARRIOS ESCALONA contra FLORANGEL BELLO por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, todos identificados al inicio de esta decisión.
Regístrese y Publíquese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en Caracas, a los 07 días del mes de Diciembre del año 2009. Años 199° y 150°.
LA JUEZ TITULAR
Abg. LORELIS SÁNCHEZ
EL SERETARIO TITULAR.,
Abg. EDUARDO GUTIERREZ
En esta misma fecha, siendo las 12:00 meridiem., se registró y publicó la anterior sentencia
EL SERETARIO TITULAR.,
Abg. EDUARDO GUTIERREZ
Exp N° AP31-V-2009-004234.
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