REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 199º y 150º

EXP. No. AP31-V-2009-003317.


DEMANDANTE: BEATRIZ TERESA VIÑOLES RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.923.519; asistida por la abogada OFELIA SOLORZANO, I.P.S.A. Nº 71.723.

DEMANDADO: SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02/12/1992, bajo el Nº 12, Tomo 112-A-Sgdo, e inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el Nº 108, Registro de Información Fiscal (RIF) J-30067374-0, en la persona de su representante legal MAX ENRIQUE VALDIVIESO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.483.276, sin apoderado judicial constituido.

MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS.




PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA.

Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por BEATRIZ TERESA VIÑOLES RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.923.519 asistida por los abogados WILFREDO MONSALVE y EDAGAR PULGAR POLANCO, IPSA NROS. 87.113 y 15.784, respectivamente, por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirman los apoderados judiciales de la parte actora entre otras cosas lo siguiente:

LOS HECHOS:

a) Que la ciudadana BEATRIZ TERESA VIÑOLES RAMOS, antes identificada, contrato una Póliza de Seguros para Vehículos Terrestres con la Empresa. SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA C.A, antes identificada, en fecha 06/12/2007.

b) Que es el caso que la parte actora en fecha 26/03/2008, fue victima de hurto de su Vehiculo Placas: GEC23F, Marca: Geely, Modelo: CK 1.5 GT M/F, Año: Modelo: 2008, Color: Blanco, Serial de Carrocería: L6T7524S08N000524, Serial de Motor: MR478QA708250754, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular.

c) Que en fecha 15/07/2008, acude la ciudadana BEATRIZ TERESA VIÑOLES RAMOS, antes identificada, a la Superintendencia de Seguros donde firmaron un acta en presencia del ciudadano MAX ENRIQUE VALDIVIESO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 12.483.276, Representante de la Empresa SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA C.A, antes identificada, y el representante de Superintendencia de Seguros ciudadano MIGUEL ALEJANDRO GARCIA GUTIERREZ, en la cual le reiteran que no cancelarían el sinistro del vehiculo, así mismo en fecha 22/07/2008, mediante carta suscrita por la empresa SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA C.A, antes identificada, donde le confirman que no es procedente la indemnización del Siniestro.

d) Que en vista de los razonamientos de hecho de derecho expuestos supra, solicitan a este honorable Juzgado lo siguiente:
“…en cancelar la suma de CUARENTA Y DOS MIL NOVENTA BOLIVARES (Bs. 42.090,00), monto total del bien asegurado, mas la Indexación ocurrida desde el momento del hurto del vehiculo hasta la total cancelación de dicha póliza de seguro, que solicitó sea calculada mediante experticia complementaria del fallo a la tasa del Banco Central de Venezuela. C) los costos y costas de esTE Juicio calculadas en un 30% del total de la demanda….”

e) Estimaron la demanda en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00)


En fecha 21/07/2009, el Juzgado del Municipio Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la demanda la cual fue presentada por ante ese Tribunal a los fines de interrumpir la prescripción de la acción.

En fecha 29/07/2009, el Juzgado del Municipio Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dicto un auto declinando la competencia en razón del Territorio a los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas y en esa misma fecha se libró el oficio de remisión signado con el numero Nº 3780-132-09.

En fecha 05/10/2009 se recibió el expediente ante este Tribunal, a quien le correspondió conocer de la presente causa por distribución.

En fecha 08/10/2009, la Juez de este Tribunal se avocó al conocimiento de la causa y se ordenó la citación de la parte demandada

En fecha 03/12/2009, mediante diligencias suscritas por la ciudadana BEATRIZ VIÑOLES, debidamente asistida por la abogada SOLORZANO OFELIA, I.P.S.A. 71.723, consigno diligencia dándose por notificada del avocamiento de la juez de este Tribunal y fotostatos para la elaboración de la compulsa, así como, constancia de entrega de los emolumentos para la practica de la citación.

Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa lo siguiente: la Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; Esta Institución es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el Tribunal todo lo cual resalta un carácter imperativo. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias constituye una sanción contra el litigante negligente, por que si bien el impulso procesal es oficioso, según lo preceptuado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarle a fin de que el proceso no se detenga, de lo contrario atenderá las consecuencias jurídicas causadas por conducta negligente, como anteriormente se señaló.

Contempla el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“…omissis…
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención… También se extingue la instancia:…1° Cuando trascurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demando…2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea la practicada la citación del demandado…3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”

De acuerdo con los ordinales del artículo en comento, se dan tres modalidades: (1) La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes; (2) La perención por inactividad citatoria, se produce por incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado; y por último (3) La perención por reasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para proseguirla.

Como colorario a lo antes expuesto y a mayor abundamiento la Sala de Casación Civil estableció recientemente, bajo ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, caso JOSE RAMON BARCO VÁSQUEZ contra La Sociedad de Comercio SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, lo siguiente:

“(…Omisis…)
En relación a lo transcrito el artículo 267 ordinal 1º, de la Ley Adjetiva Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”
Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación, para evitar que se produzca la perención. En este sentido se pronunció la sentencia Nº. 172, de fecha 22 de junio de 2001, expediente Nº.00-373, en el juicio de Raúl Esparza y otra contra Marco Puglia Morgguese y otros, cuyo texto reza:

(...Omissis...)
El ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (sic) tiene como supuesto de hecho para que se produzca la perención de la instancia, que el actor no cumpla con las obligaciones que la ley le impone para que se practique la citación del demandado. La mención de la palabra obligaciones en la norma en comento está en plural. Por argumento en contrario, como antes se refirió, si el actor cumple con alguna de las obligaciones que tiene a su cargo, es evidente que no opera la aplicabilidad del supuesto de hecho del ordinal 1º del artículo 267, el cual exige para aplicar la sanción allí prevista que no se cumpla con las obligaciones...’

(…Omisis…)
A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.

(...Omissis...)
Ahora bien, como lo ha sostenido reiteradamente este Alto Tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (i) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (ii) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. De allí tenemos, que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada, cuales eran la de cancelar los emolumentos previstos en la Ley de Arancel Judicial (hoy derogada por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y posteriormente aquellos pagos que impliquen la forma de emplazamiento que hayan de producirse, como es el pago de las copias fotostáticas de la demanda que se adjuntará a la orden de comparecencia.
Ahora bien, este Tribunal se allana y asume el referido criterio casacionista, y aplicándolo al caso de marras se evidencia, que si bien es cierto, que la demanda fue interpuesta ante el Tribunal del Municipio Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de Interrumpir la prescripción, siendo este Tribunal Incompetente por el Territorio, obviamente no podía el Alguacil de ese Tribunal citar a la parte demandada, y menos aún, dicho Juzgado, librar una comisión para la practica de la citación de la parte demandada, o pedir la parte actora que se le entregara la compulsa de conformidad con el articulo 345 del Código de Procedimiento Civil para gestionar la citación de la parte demandada, también es cierto, que siendo recibido el expediente ante este Juzgado en fecha 05/10/2009 (folio 23), al segundo (2do) día de despacho siguiente, es decir, el 08/10/2009, la Juez se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la citación de la parte demandada, sin ordenar la notificación de la parte actora, toda vez, que se proveyó al segundo (2do) día de despacho de recibido el expediente cuando el Tribunal tiene un lapso de tres (3) días de Despacho para proveer cualquier solicitud en aplicación del articulo 10 del Código de Procedimiento Civil, se hace esta aclaratoria por que la parte actora en fecha 03-12-2009 se da por notificada del auto de fecha 08-10-2009, así de las cosas la parte actora debió cumplir con la carga de suministrar los medios y recursos necesarios al alguacil para la practicar la citación de la parte demandada, dentro de los treinta (30) días siguientes al auto de fecha 08/10/2009, lo cual no hizo, en dicho lapso de tiempo, toda vez, que fue en fecha 03/12/2009, cuando consigno los medios y recursos, tal y como se evidencia al folio 30, por lo que de conformidad con la sentencia citada, en el presente caso ha operado la Perención Breve de la Instancia, la cual opera de pleno derecho y es irrenunciable por las partes.

Con fundamento a las anteriores consideraciones este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 Ejusdem, produciéndose en consecuencia, los efectos indicados en el artículo 271 ibidem.

Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en Caracas, a los (08) días del mes de Diciembre del año 2009. Años 199° y 150°.
LA JUEZ TITULAR


DRA. LORELIS SANCHEZ




EL SECRETARIO TITULAR


Abg. EDUARDO GUTIERREZ

En esta misma fecha, siendo las 03:20 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO TITULAR


Abg. EDUARDO GUTIERREZ


EXP. No. AP31-V-2009-003317
LS/Ejg/es