REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA DANORAL, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 10 de Julio de 1.992, bajo el N° 37, Tomo 21-A-Sgdo y modificados sus estatutos en fecha 25 de Marzo de 1.994, bajo el N° 24, Tomo 97-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ELYANA TORRES SEGOVIA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.955.263, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 85.075.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos MANUEL AUGUSTO MARTINS RAMADINHA y ANA MARIA RODRIGUES FERNANDES, de nacionalidad portuguesa el primero de los nombrados y de nacionalidad venezolana la segunda, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.645.089 y V-7.953.949 respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva).
I
DE LA NARRATIVA
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos fue recibido en fecha 08 de Junio de 2009, escrito libelar junto con sus recaudos correspondientes, los cuales una vez efectuado el sorteo correspondiente, correspondió conocer a este Juzgado Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
Mediante auto de fecha 20 de Julio de 2009, este Juzgado admite la demanda por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose emplazar a los ciudadanos MANUEL AUGUSTO MARTINS RAMADINHA y ANA MARIA RODRIGUES FERNANDES, de nacionalidad portuguesa el primero de los nombrados y de nacionalidad venezolana la segunda, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.645.089 y V-7.953.949 respectivamente, para que comparezcan por ante éste Juzgado al Segundo (2do) día de despacho siguientes que conste en autos las resultas de la ultima de la citaciones que de los co-demandados haga el Alguacil adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo (U.C.A), entre las 8:30 a.m. y las 3:30 p.m, horas de despacho del mismo, a fin de dar contestación a la demanda. Ordenándose compulsar por Secretaría copia certificada del libelo con su orden de comparecencia al pie de la misma.
En fecha 17 de Noviembre de 2.009, comparece por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora, Abogada ELYANA TORRES y mediante diligencia consigna los fotostátos respectivos a los fines de la elaboración de la compulsa.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo dentro de las siguientes consideraciones:
II
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En su escrito libelar la representación judicial de la parte actora alega lo siguiente:
Alega que actúa en representación de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA DANORAL, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 10 de Julio de 1.992, bajo el N° 37, Tomo 21-A-Sgdo y modificados sus estatutos en fecha 25 de Marzo de 1.994, bajo el N° 24, Tomo 97-A.
Que su mandante, administra el condominio del Edificio Residencial bajo régimen de Propiedad Horizontal, denominado “CARLOS V”, situado en la Calle Norte 13, entre las esquinas de Esmeralda a Mirador, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador de esta ciudad de Caracas.
Que los propietarios del apartamento distinguido con la letra y número B-12, situado en la primera planta del precitado edificio, son los ciudadanos MANUEL AUGUSTO MARTINS RAMADINHA y ANA MARIA RODRIGUES FERNANDES antes identificados, quienes hasta la presente fecha adeudan a su representada las planillas de gastos de condominio correspondientes a los meses desde Julio de 2004 hasta Marzo de 2009, ambos inclusive.
La apoderada judicial de la parte actora, estima su demanda en la cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 9.439,33) y su equivalente en Unidades Tributarias que corresponde a la cantidad de (171,2 U.T) a razón de CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (BsF. 55,00) cada una.
III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
La representación judicial de la parte actora fundamentó su demanda en los siguientes artículos:
Artículos 7, 11, 12, 13, 14, 15 y 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, así como también en los artículos 1.264, 1.271, 1.273, 1.291, 1.295, 1.297 y 1.874 del Código Civil y en los artículos 630, 634, 636, 637 y 638 del Código de Procedimiento Civil.
IV
SOLICITUD DE MEDIDAS
Medida Preventiva
Solicitan medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble descrito en su escrito libelar, de conformidad con lo establecido en el articulo 588, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal y dado que a que los documentos demandados son títulos ejecutivos.
V
PETITORIO
La apoderada judicial de la parte actora, alega que por cuanto se han realizado innumerables gestiones con la finalidad de cobrar a la parte demandada las planillas de gastos de condominio, no obteniendo más negativas al cumplimiento de dicha obligación y que habiéndose agotado la vía amistosa, ha recibido instrucciones precisas de su mandante, para demandar como en efecto, formalmente demanda por vía ejecutiva, a los ciudadanos MANUEL AUGUSTO MARTINS RAMADINHA y ANA MARIA RODRIGUES FERNANDES antes identificados, para que convengan en pagar a su representada, o en su defecto sean condenados por este Tribunal al pago de las siguientes cantidades y conceptos:
Primero: La cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 8.940,47) por concepto de los gastos de Condominio causados y no cancelados.
Segundo: La cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 498,86) por concepto de intereses moratorios vencidos, estipulados a la rata del Tres por ciento (3%) anual y calculados a partir de los treinta (30) días de emisión de cada recibo, hasta el treinta (30) de Abril de 2.009, causados por la falta de pago de las planillas de gastos de condominio antes descritas, ascendiendo la suma demandada a la cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 9.439,33).
Tercero: Los intereses moratorios que se continúen causando, calculados de igual forma a la rata del tres por ciento (3%) anual desde la fecha de vencimiento de la obligación y hasta su definitiva cancelación, intereses estos que se determinaran en experticia complementaria al fallo.
Cuarto: La INDEXACION correspondiente hasta la total cancelación de la deuda y sus intereses.
Quinto: Las costas procesales prudencialmente calculadas por este Tribunal, mas los costos y Honorarios Profesionales que cause el proceso.
Finalmente solicitan al Tribunal que su demanda sea admitida y tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con la correspondiente condenatoria en costas a la parte demandada.
VI
PUNTO PREVIO
DE LA PERENCION
Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“...También se extingue la instancia: 1.- Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”
Así mismo y como colorario, es menester transcribir parte de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en sala de Casación Civil, en fecha seis (06) de julio de dos mil cuatro (2004), en la cual se estableció, que:
“… dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide.
Bajo el título de casación sobre los hechos y con apoyo en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el recurrente la infracción, por falsa aplicación del ordinal 1º del artículo 267 eiusdem, y lo hace en los términos siguientes:
“...De conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción, por falsa aplicación, del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, norma jurídica expresa que regula el establecimiento de los hechos, todo lo cual fue determinante en el dispositivo del fallo.
(...Omissis...)
Ahora bien, como lo ha sostenido reiteradamente este Alto Tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (i) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (ii) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. De allí tenemos, que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada, cuales eran la de cancelar los emolumentos previstos en la Ley de Arancel Judicial (hoy derogada por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y posteriormente aquellos pagos que impliquen la forma de emplazamiento que hayan de producirse, como es el pago de las copias fotostáticas de la demanda que se adjuntará a la orden de comparecencia, todo lo cual fue cumplido por mi representado en el caso de autos..”
VII
DE LA DECISIÓN
Ahora bien, visto el articulo antes trascrito, así como la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en sala de Casación Civil, observa esta Juzgadora que en el caso in comento, tenemos que, efectivamente, desde el día 20 de Julio de 2009, fecha en que este Juzgado admitió la presente demandada, hasta la presente fecha, no consta en autos que la representación judicial de la parte actora haya consignado los emolumentos respectivos, a los fines de practicar la citación de la parte demandada, razón por la cual y dado que ha transcurrido más del lapso establecido en la norma y sentencia señaladas anteriormente, sin que la parte actora haya cumplido con las obligaciones exigidas por la ley, a los fines de que fuera practicada la citación de la parte demandada. En consecuencia, por todo lo antes expuesto y en virtud de la inactividad de la parte actora, en aplicación a la norma antes transcrita, ha operado la Perención Breve de la Instancia. Y ASÍ SE DECLARA.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 267, Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269, ejusdem, declara. LA PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA en el presente juicio.-
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo, a tenor del artículo 283 del Código Adjetivo.-
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 17 días del mes de Diciembre de 2.009.- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE
LA SECRETARIA,
ABG. ANA SILVA SANDOVAL
En la misma fecha, siendo la 01:00 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA
ABG. ANA SILVA SANDOVAL
AAML/AASS/Jm
Exp. Nro. AP31-V-2009-00001755
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