REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
199° y 150°
PARTE ACTORA: JOSE ANTONIO GRATEROL ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-641.671.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JESUS ENRIQUE CRUZ PATIÑO y MARCELINO DE FREITAS DUGARTE, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.531 y 84.964 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TERESITA DE JESUS ARANGUREN QUINTERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-1.758.184.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: PILAR PEREZ ALVAREZ y CARLOS MIGUEL MARIN, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.846 y 51.299 respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE: D- 2295
Por ante el Juzgado Distribuidor de Turno fue presentado libelo de demanda suscrito por los ciudadanos JESUS ENRIQUE CRUZ PATIÑO y MARCELINO DE FREITAS DUGARTE, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSE ANTONIO GRATEROL ARANGUREN, mediante el cual demanda por desalojo a la ciudadana TERESITA DE JESUS ARANGUREN, el cual efectuado el respectivo sorteo de Ley, fue asignado a este juzgado.
En fecha 31 de Enero de 2.007, comparecen por ante este Juzgado los apoderados judiciales de la parte actora y mediante diligencia consignan documentos relativos a la demanda para que se al agregados al expediente.
Mediante auto de fecha 06 de Febrero de 2.007, este Tribunal admitió la demanda conforme a lo establecido en los artículos 340 y 881 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En fecha 29 de Marzo de 2.007, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consigna copias fotostáticas del libelo de la demanda y del auto de admisión a los fines de que se practique la citación de la demandada.
En fecha 23 de Julio Abril de 2009, comparece por ante este Tribunal el ciudadano MIGUEL HERNANDEZ, en su carácter de Alguacil Titular, de la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial del Edificio José María Vargas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y deja constancia que se traslado a practicar la citación de la parte demandada lo cual le fue imposible.
En fecha 02 de Agosto de 2.009, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y solicita al Tribunal proceda a practicar la citación por carteles.
Mediante auto de fecha 17 de Septiembre de 2.007, el Dr. RAFAEL MARIN MOTA, en su carácter de Juez Temporal de este Juzgado se avoco al conocimiento de la presente causa.
Mediante auto de fecha 01 de octubre de 2.007, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Còdigo de Procedimiento Civil, ordeno la citación por carteles.
Mediante auto de fecha 22 de Octubre de 2.007, la Dr. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE, en su carácter de Juez Titular, de este Juzgado se avoco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 22 de Octubre de 2.007, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y solicita le sea entregado el cartel de citación.
En fecha 26 de Octubre de 2.007, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y consigna dos (02) ejemplares del cartel de citación publicados el los periódicos El Nacional y el Universal.
En hecha 12 de Febrero de 2.008, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicita se le designe defensor ad-litem, a la parte demandada.
Mediante auto de fecha 27 de Febrero de 2.008, este Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre la designación del defensor ad-litem, hasta tanto no conste en autos la constancia por parte de la secretaria de haber fijado cartel de citación.
En fecha 10 de Abril de 2.008, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicita se fije cartel de citación en la morada de la demandada.
Mediante auto de fecha 22 de Abril de 2.009, este Tribunal insto al apoderado judicial de la parte actora comparecer por ante la secretaria de este despacho a los fines de realizar los trámites necesarios para cumplir con las formalidades previstas en el articulo 223 del Còdigo de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de Mayo de 2.008, comparece por ante este Juzgado la ciudadana ANA SILVA SANDOVAL, en su carácter de de secretaria del mismo y deja constancia que fijo cartel de citación dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 223 del Còdigo de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de Julio de 2.008, comparece por ante este juzgado el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicita que se practique computo.
Mediante auto de fecha 28 de Julio de 2.008, este juzgado practico el cómputo solicitado por la parte actora.
En fecha 05 de Agosto de 2.008, comparece por ante este juzgado el apoderado judicial de la parte demandada y consigna escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha 12 de Agosto de 2.008, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 16 de Septiembre de 2.008, comparece por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte demandada y solicita la devolución del poder original y consigna fotostátos del mismo.
Mediante auto de fecha 16 de Septiembre de 2.008, este Tribunal ordena la reposición de la causa al estado de contestación.
En fecha 27 de Octubre de 2.008, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y se dio por notificado del auto de fecha 16/09/2.008, asimismo apelo de dicho auto.
En fecha 30 de Octubre de 2.008, comparece por ante este juzgado el apoderado judicial de la parte actora y ratifica la solicitud de notificar a la parte demandada de la decisiòn de fecha 16/09/2.008.
Mediante auto de fecha 03 de Noviembre de 2.008, este Tribunal ordeno la notificación de la parte demandada, y mediante auto de la misma fecha deja constancia que se abstiene de pronunciarse con respecto a la apelación propuesta hasta tanto no se realice la citación de la parte demandada.
En fecha 19 de Febrero de 2009, comparece por ante este Tribunal el ciudadano MIGUEL HERNANDEZ, en su carácter de Alguacil Titular, de la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial del Edificio José María Vargas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y deja constancia que hizo entrega de la boleta de notificación a la demandada, negándose está a firmar, y a los efectos de ley consigna recibo sin firmar.
En fecha 03 de Marzo de 2.009, comparece por ante este juzgado la apoderada judicial de la parte demandada y se da por notificada de la presente causa.
En fecha 23 de Marzo de 2.009, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicita al tribunal se pronuncie sobre la apelación ejercida contra el auto de fecha 16/09/2.008.
Mediante auto de fecha 03 de Marzo de 2.009, este Tribunal se pronuncia sobre la apelación formulada por la parte actora, oyéndola en un solo efecto.
En fecha 09 de Marzo de 2.009, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consigna escrito de contestación de la demanda.
En fecha 10 de Marzo de 2.009, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la pare actora y solicita computo de los días transcurridos desde el 19/02/2.009 hasta el dìa 09/03/2.009.
Mediante auto de fecha 12 de Marzo de 2.009, este Tribunal a los fines de proveer sobre el cómputo solicitado insta a la representación judicial de la parte actora, que especifique los días a que se refiere el cómputo si son inclusive y/o exclusive.
En fecha 23 de Marzo de 2.009, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha 24 de Marzo de 2.009, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte y consigna escrito de conclusiones.
Mediante auto de fecha 26 de Marzo de 2.009, este Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 26 de Marzo de 2.009, comparecen por ante este Juzgado los apoderados judiciales de la pare actora y consignan copias fotostáticas para su certificación a fin de que sean remitidas al Distribuidor de Primera Instancia.
En fecha 26 de Marzo de 2.009, comparecen por ante este Juzgado los apoderados judiciales de la parte actora y mediante diligencia solicitan pronunciamiento de la medida solicitada.
Mediante auto de fecha 26 de Marzo de 2.009, este Tribunal acordó la certificación de las copias consignadas por la parte actora, a fin de que sean remitidas al Distribuidor de Primera Instancia.
En fecha 31 de Marzo de 2.009, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte demandada y consigna escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha 02 de Abril de 2.009, este Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 02 de Abril de 2.009, este Tribunal declaro desierto el acto de testigo del ciudadano BENITO JOSE MARIN, por cuanto éste no comparecio por si ni por medio de apoderado judicial alguno, y en esa misma fecha tuvo lugar la declaración testimonial del ciudadano EVENCIO DE JESUS FERNANDEZ.
Mediante auto de fecha 02 de Abril de 2.009, este Tribunal fijo oportunidad para dictar sentencia para dentro de los cinco (05) días siguientes a dicho auto conforme a lo previsto en el artículo 890 del Còdigo de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de Abril de 2.009, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicita pronunciamiento sobre pedido en fecha 26/03/.009.
Mediante auto de fecha 21 de Abril de 2.009, este Tribunal fija oportunidad para dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días siguientes al 07/04/2.009, conforme a lo previsto en el artículo 251 del Còdigo de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de abril de 2.009, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicita computo y la declaratoria de la confección ficta de la demandada.
En fecha 21 de Julio de 2.009, comparecen por ante este Juzgado los apoderados judiciales de la parte actora y consignan copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia.
Mediante auto de fecha 13 de Agosto de 2.009, este Tribunal ordeno reponer la causa al estado en que se encontraba en fecha 12 de Agosto de 2.008, y mediante auto de la misma fecha deja constancia que una vez conste en autos la ultima notificación que se haga se entenderá abierta la causa a pruebas por los siete (07) días que restan del lapso.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.
Alego la representación judicial de la parte actora en el libelo de demanda lo siguiente:
Que su mandante ciudadano JOSE ANTONIO GRATEROL AANGUREN, es arrendador de un inmueble constituido por un apartamento destinado para vivienda, distinguido con el Nº 7, situado en el piso siete (07), del edificio denominado “RESIDENCIAS LUIS ENRIQUE” ubicado en la Urbanización Montalbán, Jurisdicción de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya área aproximada es de CIENTO DOS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y UN DECIMETROS CUADRADOS (102,71 M2), alinderado por el NORTE: con el apartamento número 71, con pasillo que da acceso a los apartamentos y con fachada interna Norte; SUR: Con fachada Sur del Edificio; ESTE: con fachada Este del Edificio al cual da su frente y OESTE: en parte con la fachada Oeste y en parte con el foso de ascensores; el cual mediante contrato verbis le fue dado en arrendamiento a la ciudadana TERESITA DE JESUS ARANGUREN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V- 1.758.184, el dìa primero (01) de Febrero de 2.002, el cual se estableciò un canon mensual de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00).
Que es el caso que la arrendataria ha dejado de pagar el canon de arrendamiento de los meses de Septiembre Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.005; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2.006, cada uno razòn de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00), mensuales, es decir que ha dejado de cancelar CATORCE (14), meses consecutivos, monto que asciende a la suma de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.900.000,00).
Que por todos los razonamientos expuestos, es por lo que acuden ante este Tribunal para demandar como en efecto formalmente lo hacen a la ciudadana TERESITA DE JESUS ARANGUREN QUINTERO, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal a cumplir los siguientes pedimentos:
PRIMERO: En el desalojo del inmueble antes citado, conforme a la vigente legislación alegada.
SEGUNDO: En que la arrendataria pague por vía subsidiaria como indemnización por el uso del inmueble arrendado la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.900.000,00), por el uso del inmueble arrendado.
TERCERO: En pagar los meses subsiguientes cada uno a razòn de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00), por el uso del inmueble arrendado.
La representación judicial de la parte actora fundamenta sus alegatos conforme a lo establecido en el artículo 1.592, del Còdigo Civil, y los artìculos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y estiman la presente demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.900.000,00)
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.
En la oportunidad legal para ello la parte demandada no dio contestación a la demanda, contestando la misma de forma extemporánea en fecha 09 de Marzo de 2.009.
DE LAS PRUEBAS.
Abierto el juicio para la promoción y evacuación de pruebas ambas partes hicieron uso de ese derecho que le otorga la Ley de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Original de instrumento mediante el cual el ciudadano ANTONIO GRATEROL ARANGUREN venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-641.671, revoco, poder otorgado al ciudadano ELEAZAR LEON LUGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.883, asimismo en el mismo documento confirió poder a los ciudadanos JESUS ENRIQUE CRUZ P y MARCELINO DE FREITAS DUGARTE, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.531 y 84.964 respectivamente, el cual corre inserto en autos a los folios ocho (08) al once (11) ambos inclusive, otorgado para que conjunta o separadamente, ejerzan la representación y defensa de sus derechos e intereses, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Octava del Municipio Libertador Distrito Capital, anotado bajo el Nro. 13, Tomo 76, de los libros de autenticaciones que lleva dicha Notaría. Por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente, facultado para dar fe pública como lo es la Notario Público Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, y no siendo tachado por el adversario, hace fe, entre las partes como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, le da pleno valor probatorio, ya que demuestra la facultad que tienen los mencionados ciudadanos, para ejercer la representación legal de la parte actora en el presente juicio. Y ASI DECLARA.
Copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto del presente juicio, el cual corre inserto en autos a los folios doce (12) al dieciocho (18), ambos inclusive, debidamente registrado por ante la Oficina Inmobiliaria del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de Abril de 1977, anotado bajo el Nro. 03, Tomo 32, de los libros llevados por dicho organismo para tal fin, por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente facultado para dar fe pública como lo es el Registrador de la Oficina Inmobiliaria del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, y no siendo tachado por el adversario hace fe, entre las partes como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, es por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, le da pleno valor probatorio, ya que demuestra la cualidad que tiene el demandante para comparecer en el juicio, por ser propietario del inmueble objeto del presente juicio Y ASI SE DECLARA.
Notificación Judicial signada con el Nº 53, practicada por ante el Juzgado Décimo de Parroquia del Departamento Libertador de Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, solicitada por la parte actora ciudadano JOSE ANTONIO GRATERON ARANGUREN, dicha notificación cursa en autos desde el folio ciento (101) al folio ciento siete (107) ambos inclusive.
Este Tribunal antes de pasar a valorar la notificación judicial señala lo siguiente: El Artículo 1.357 del Código Civil Establece “…Documento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales de un Registrador, un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento se haya autorizado” y para que adquiera gozar de tal carácter, es necesario que se haya dado las siguientes condiciones: a.- Que el documento haya intervenido ciertamente el funcionario que lo autorizó e igualmente sea cierta y verdadera la identidad de los otorgantes y b.- que las afirmaciones del funcionario en el ejercicio de sus funciones sean sinceras, es decir conforme a la verdad.-
En el caso de autos la parte actora consigna a los autos cursante a los folios ciento (101) al folio ciento siete (107) ambos inclusive, notificación Judicial signada bajo el Nº 53, practicada por el Juzgado Décimo de Parroquia del Departamento Libertador de Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de Agosto de 1.986, solicitada por el actor ciudadana JOSE ANTONIO GRATEROL ARANGUREN, en su condición de propietario del inmueble objeto del presente juicio, en la que se desprende de la notificación lo siguiente:
“…En la oportunidad señalada en el auto anterior seis p.m., del dìa diez de Junio de Mil Novecientos Ochenta y Seis, previa habilitación del tiempo necesario por haber sido jurada la urgencia del caso por el interesado se trasladó y constituyó el Tribunal en el apartamento distinguido con el Nº 72, séptimo piso del Edificio “Luís Enrique” ubicado en la Calle Tres de la Urbanización Montalbán, Parroquia La Vega de esta Ciudad, con el fin de realizar la notificación acordada. Presenta una persona que dijo ser y llamarse Marcela Dubuelquier, se identifico con la cedula de identidad Nº 5.537.299, fue interpuesta de la misión del Tribunal. Dicha persona manifestó que es hija de la señora Teresita de Jesús Aranguren, quien esta pasando unos días en Maracay, y quien tratara de comunicarse con ella lo mas pronto posible. Seguidamente el Tribunal le notifica a solcitud del Dr. Roberto Hernández, en su carácter de apoderado del ciudadano José Aranguren, identificado en la solcitud, que el poder que le fuera otorgado en fecha 21 de Enero de 1977, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº 10, Folio 19, Protocolo Primero 1º, y que dicha revocatoria se efectuó según documento otorgado por ante la misma Oficina de Registro, en fecha 16 de Abril del presente año bajo el Nº 25, Protocolo 3º, Tomo 1º. Se deja constancia de que se leyó a la notificada el contenido de la solicitud y de la presente acta. Termino y firman a excepción de la notificada quien se abstuvo. Es todo. Termino, se leyó y firman (OMISSIS)…”
En consecuencia por cuanto dicho instrumento público, ha sido efectuado por un funcionario competente como lo es la Juez del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; facultada para dar fe pública y hace plena fe, así entre las partes como respecto a terceros de los hechos jurídicos que el funcionario declaró haber efectuado, es por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos, 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio ya que dicho documento hace fe de su contenido en todo lo que se refiere a las afirmaciones hechas por el funcionario en su carácter legal y en ejercicio de sus funciones y dejó constancia de todo lo realizado por él y de todo lo dicho y hecho en su presencia y de lo que por la Ley esta llamado a dar fe. Y ASI SE DECLARA.
Copia certificada de documento de cancelación de hipoteca de primer grado que se constituyó a favor de Banco Fondo Común, sobre el inmueble objeto del presente juicio, debidamente cancelada por el ciudadano JOSE ANTONIO GRATEROL ARANGUREN, como propietario del inmueble, la cual corre inserta en autos a los folios ciento ocho (108) al ciento once (111) ambos inclusive; debidamente registrado por ante la Oficina Pública del Tercer Circuito de Registro del Municipio Liberador del Distrito Capital, en fecha 01 de Junio de 1995, anotado bajo el Nro. 02, Tomo 25, Protocolo Primero, de los libros llevados por dicho organismo para tal fin, por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente facultado para dar fe pública como lo es la Registradora de la Oficina Publica del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, y no siendo tachado por el adversario hace fe, entre las partes como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, es por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, le da pleno valor probatorio, ya que del mismo se desprende la existencia del inmueble objeto del presente juicio y la cancelación de dicha hipoteca. Y ASI SE DECLARA.
Copia certificada de documento de cancelación de hipoteca de segundo grado que se constituyó a favor del ciudadano ANDRES MANUEL PRADO D” LUCA, sobre el inmueble objeto del presente juicio, debidamente cancelada por el ciudadano JOSE ANTONIO GRATEROL ARANGUREN, como propietario del inmueble, la cual corre inserta en autos a los folios ciento doce (112) al ciento diecinueve (119) ambos inclusive; debidamente registrado por ante la Oficina Pública del Tercer Circuito de Registro del Municipio Liberador del Distrito Capital, en fecha 28 de Junio de 1979, anotado bajo el Nro. 41, Tomo 16, Protocolo Primero, de los libros llevados por dicho organismo para tal fin, por cuanto dicho documento un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente facultado para dar fe pública como lo es la Registradora de la Oficina Publica del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, y no siendo tachado por el adversario hace fe, entre las partes como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, es por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, le da pleno valor probatorio, ya que del mismo se desprende la existencia del inmueble objeto del presente juicio y la cancelación de dicha hipoteca. Y ASI SE DECLARA
Original de contrato de arrendamiento suscrito entre ADMINISTRADORA ARAGON C.A., (ADARCA) y el ciudadano LUIS JOSE MENESES, en fecha 01 de Junio de 1977, el cual corre inserto en autos al folio ciento veinte (120); este Tribunal observa que por cuanto las partes intervinientes en el contrato nada tienen que ver con las partes intervinientes en el presente juicio no se le otorga ningún valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.
Original de carta misiva de fecha 24 de Septiembre de 1979, realizada por el ciudadano JOSE GRATEROL ARANGUREN, representado por la ciudadana TERESITA DE JESUS ARANGUREN, dirigida a la ADMINISTRADORA ADARCA, la cual corre inserta en autos al folio ciento veintiuno (121), mediante la cual solicito la desocupación del apartamento arrendado, ya que es la única vivienda que posee y la necesita para habitarla; por cuanto dicho instrumento tiene entre las partes y respecto a terceros, la misma fuerza probatoria de un instrumento público, en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y por cuanto no fue desconocido, se le tiene por reconocido y se le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento ya que de él se deriva consecuencialmente el derecho reclamado, esta juzgadora aprecia el contenido de las convenciones allí expresadas. Y ASI SE DECLARA.
Copia certificada de documento de anulación del acuerdo celebrado por los ciudadanos JOSE ANTONIO GRATEROL ARANGUREN TERESITA DE JESUS ARANGUREN, en fecha 09 de Mayo de 1978, el cual corre inserto en autos a los folios ciento veintiuno (121) al ciento veinticinco (125) ambos inclusive; debidamente registrado por ante la Oficina Pública del Tercer Circuito de Registro del Municipio Liberador del Distrito Capital, en fecha 22 de Junio de 1979, anotado bajo el Nro. 14, Tomo 28, Protocolo Primero, de los libros llevados por dicho organismo para tal fin, por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente facultado para dar fe pública como lo es la Registradora de la Oficina Publica del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, y no siendo tachado por el adversario hace fe, entre las partes como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, es por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.
Apreciando quién aquí sentencia, la declaración testimonial del ciudadano EVENCIO DE JESUS FERNANDEZ, testigo promovido por el demandante; tomada por este Juzgado en fecha 02 de Abril de 2.009, quien confirmo los hechos alegados por la actora, declarando que conoce al ciudadano JOSE ANTONIO GRATEROL ARANGUREN, que éste es el propietario del inmueble objeto del presente juicio, que dicho inmueble esta arrendado desde el momento que lo adquirió en el año 1977, igualmente que conoce a la ciudadana TERESITA DE JESUS ARANGUREN, que la referida ciudadana era prima del actor, y que esta arrendada en el inmueble desde el año 1984, afirmado también que la mencionada ciudadana no paga alquiler desde el año 2.005, asimismo declaro el testigo que el demandante vive alquilado en una habitación; dado que la declaración del testigos no fue contradictoria y concuerda entre sí con los hechos alegados por el actor, este Tribunal le da pleno valor probatorio; a la declaración de dicho testigo conforme a lo establecido en los artículos 508 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
Original de instrumento poder otorgado por la ciudadana TERESITA DE JESUS ARANGUREN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-1.758.184, a los ciudadanos PILAR PEREZ ALVAREZ y CARLOS MIGUEL MARIN, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.846 y 51.299 respectivamente, el cual corre inserto en autos a los folios cincuenta y uno (51) al cincuenta y tres (53) ambos inclusive, otorgado para que conjunta o separadamente, ejerzan la representación y defensa de sus derechos e intereses, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador Distrito Capital, anotado bajo el Nro. 18, Tomo 52, de los libros de autenticaciones que lleva dicha Notaría. Por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente, facultado para dar fe pública como lo es el Notario Público Cuadragésima Segundo del Municipio Libertador del Distrito Capital, y no siendo tachado por el adversario, hace fe, entre las partes como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, le da pleno valor probatorio, ya que demuestra la facultad que tienen los mencionados ciudadanos, para ejercer la representación legal de la parte demandada en el presente juicio. Y ASI DECLARA.
Original del justificativo de testigos de Unión Concubinaria, evacuado por ante la Notaria Publica Quinta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 12 de Julio de 1999, el cual corre inserto en autos a los folios cincuenta y cuatro (54) al cincuenta y cinco (55) ambos inclusive; por cuanto el mismo no fue tachado por el adversario, hace plena fe, entre las partes como respecto a terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por las otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, y dado que con está prueba la parte demandada pretende demostrar la relaciòn concubinaria que mantuvo con el ciudadano JOSE ANTONIO GRATEROL ARANGUREN, es por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.
Copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto del presente juicio; este Tribunal deja constancia que el mismo fue valorado anteriormente.
Copia certificada de documento de declaración realizada por la ciudadana TERESITA DE JESUS ARANGUREN, mediante el cual declara que aporto un total de CIENTO QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 115.000,00), y el ciudadano JOSE ANTONIO GRATEROL ARANGUREN, aporto el complemento por la misma cantidad, monto relacionado con la adquisición del inmueble objeto del presente juicio, y que de igual manera ambos cancelarían las hipotecas de primer y segundo grado que pesan sobre dicho inmueble, el cual corre inserto en autos a los folios sesenta y tres (63) al sesenta y siete (67) ambos inclusive; este Tribunal observa que por cuanto dicho documento es una manifestación personal realizada por la referida ciudadana y no es un hecho jurídico realizado entre partes el cual pueda hacer fe de lo dicho entre estás como respectos a terceros, no se le otorga ningún valor probatorio desechando el mismo. Y ASI SE DECLARA.
PUNTO PREVIO
Como punto previo a la sentencia esta juzgadora pasa a pronunciarse sobre el siguiente planteamiento:
En fecha 05 de Agosto de 2.008, comparecen por ante este Juzgado los apoderados judiciales de la parte demandada ciudadanos PILAR PEREZ ALVAREZ y CARLOS MIGUEL MARIN, y consignan escrito de promoción de pruebas mediante el cual entre otras cosas niegan, rechazan y contradicen el contrato verbal a que se refiere el demandante en el libelo de la demanda, por ser inexistente, y no haber sido jamás celebrado entre las partes, debido a que fue el hogar común de los concubinos es decir su representada ciudadana TERESITA DE JESUS ARANGUREN, y el actor ciudadano JOSE ANTONIO GRATEROL ARANGUREN, que su representada fue concubina del referido ciudadano desde 1975 hasta 1982, cualidad probada mediante declaración de testigos evacuada por ante la Notaria Publica Quinta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 12 de Julio de 1.999.
Este Tribunal antes de pasar a pronunciarse con respecto a dicha solicitud considera que es propicio citar la interpretación que hace la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al artìculo 77 de la Constitución, en sentencia dictada en fecha 15 de Julio de 2.005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Cabrera Romero indicando:
“…omisis El concubinato es un concepto jurídico contemplado en el articulo 767, del Còdigo Civil, y tiene como característica que emana del propio Còdigo Civil, el que se trata de una unión no matrimonial en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio entre un hombre y una mujer solteros, la cual esta signada por la permanencia de vida en común, la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del articulo 767 ejusdem, se trata de una situación fàctica que requiere de la declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por vida en común…”
Del fragmento de la sentencia antes citada, se establece que el reconocimiento de la comunidad concubinaria debe ser efectuado por una autoridad judicial para que surta los efectos legales correspondientes, mediante una sentencia declarativa del concubinato que debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio; asì de la revisión efectuada a las actas procesales, que conforman el presente expediente, se observa que la representación judicial de la parte demandada solo trajo a los autos Original del justificativo de testigos de Unión Concubinaria, evacuado por ante la Notaria Publica Quinta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 12 de Julio de 1999, el cual corre inserto en autos a los folios cincuenta y cuatro (54) al cincuenta y cinco (55) ambos inclusive, y visto que previo a la reclamación patrimonial debe existir una sentencia definitivamente firme declarando el concubinato, quien aquí juzga observa de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente que no existe en el caso de autos la declaratoria judicial previa de la unión no matrimonial entre los ciudadanos TERESITA DE JESUS ARANGUREN y JOSE ANTONIO GRATEROL ARANGUREN. Y ASI SE DECLARA.
DE LA DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Alega la representación judicial de la parte actora en el libelo de demanda que, el ciudadano JOSE ANTONIO GRATEROL ARANGUREN, es arrendador del inmueble ampliamente identificado en autos, el cual mediante contrato verbal le fue dado en arrendamiento a la ciudadana TERESITA DE JESUS ARANGUREN, el dìa primero (01) de Febrero de 2.002, con un canon mensual de arrendamiento de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00), siendo el caso que la arrendataria ha dejado de pagar el canon de arrendamiento de los meses de Septiembre a Diciembre de 2.005, y Enero a Octubre de 2.006, cada uno razòn de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00), dejando de cancelar CATORCE (14), meses consecutivos, monto que asciende a la suma de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.900.000,00), motivo por el cual
demandan por desalojo a la ciudadana TERESITA DE JESUS ARANGUREN QUINTERO.
Por su parte la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, lo hizo de forma extemporánea dando contestación a la misma en fecha 09 de Marzo de 2.009.
Quien aquí decide de una revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente expediente y a las pruebas aportadas por las partes intervinientes las cuales fueron debidamente valoradas en su oportunidad otorgándoseles todo el valor probatorio, observa de las pruebas aportadas por la parte demandada que si bien es cierto mediante documento registrado por ante la oficina subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito federal, de fecha 09-05-1978, el cual corre inserto en autos a los folios sesenta y tres (63) al sesenta y siete (67) ambos inclusive; los ciudadanos TERESITA DE JESUS ARANGUREN y JOSE ANTONIO GRATEROL ARANGUREN, declaran que cada uno de ellos aportaron un total de CIENTO QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 115.000,00), monto relacionado con la adquisición del inmueble objeto del presente juicio, y que de igual manera ambos cancelarían las hipotecas de primer y segundo grado que pesan sobre dicho inmueble, asimismo la ciudadana TERESITA DE JESUS ARANGUREN, declaro en el referido documento que en virtud de que era deudora del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo no aparecía su nombre como co-propietaria del mencionado inmueble, no es menos cierto y asì desprende de las pruebas aportadas por la parte actora que corre inserto a autos a los folios ciento veintiuno (121) al ciento veinticinco (125) ambos inclusive; documento de anulación del acuerdo antes citado, registrado por ante la Oficina Pública del Tercer Circuito de Registro del Municipio Liberador del Distrito Capital, en fecha 22 de Junio de 1979, mediante el cual la referida ciudadana conjuntamente con el ciudadano JOSE ANTONIO GRATEROL ARANGUREN, declaran que anulan y dejan sin efecto el contenido del acuerdo que suscribieron en fecha 09-05-1978, y que en consecuencia de ello el apartamento Nº 72, Piso 7, del Edificio Residencias Luís Enrique, Ubicado en la Urbanización Montalbán La Vega, Parroquia La Vega, es de la propiedad exclusiva del ciudadano JOSE ANTONIO GRATEROL ARANGUREN, de igual forma se evidencia que el mencionado ciudadano pago las hipotecas de primer y segundo grado que pesaban sobre el inmueble en cuestión tal y como se evidencia de documentos de cancelación de hipoteca que corren insertos en autos a los folios ciento ocho (108) al ciento diecinueve (119) ambos inclusive; por lo que mal podría quien aquí juzga tener a la ciudadana TERESITA DE JESUS ARANGUREN, como propietaria de dicho inmueble.
Asimismo observa esta juzgadora que la parte actora intenta la presente demanda de desalojo contra la ciudadana TERESITA DE JESUS ARANGUREN, por cuanto dejo de pagar los cánones de arrendamiento del inmueble objeto del presente juicio correspondiente a los meses de Septiembre a Diciembre de 2.005, y Enero a Octubre de 2.006, adeudándole en total catorce (14) cánones de arrendamiento, y a los fines de desvirtuar los hechos alegados en su contra la demandada no aporto prueba suficiente, incumpliendo de esta manera con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento, y en consecuencia siendo que la parte actora demostró la existencia de la relación contractual con las pruebas aportadas, a las cuales el Tribunal le otorgó todo el valor probatorio, resulta procedente aplicar lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y que reza de la siguiente manera:
“...Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quién pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quién pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...” (OMISSIS).
Asimismo, quién sentencia se acoge a lo dispuesto en el artículo 1592 y 1159 del Código Civil que reza:
Artículo 1592
“…El arrendatario tiene dos obligaciones principales… 2° Debe pagar la pensión de arrendamiento, en los términos convenidos… (OMISSIS)
Teniendo en cuenta lo alegado y probado en autos, acogiéndose a las normas de derecho antes trascritas, y por cuanto ha quedado demostrado el incumplimiento de la obligación por parte de la demandada ciudadana TERESITA DE JESUS ARANGUREN, ya que incumplió con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento del inmueble objeto del presente juicio, correspondientes a los meses de Septiembre a Diciembre de 2.005, y Enero a Octubre de 2.006; esta sentenciadora considera que lo mas procedente y ajustado a derecho, es declarar como efecto declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DESALOJO sigue el ciudadano JOSE ANTONIO GRATEROL ARANGUREN contra la ciudadana TERESITA DE JESUS ARANGUREN.
Con relación a lo solicitado por la parte actora en el libelo de la demanda en los particulares segundo y tercero de su petitum, mediante los cuales solicita que la arrendataria pague por vía subsidiaria como indemnización por uso del inmueble arrendado la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.900.000, oo); y en que pague los meses subsiguientes cada uno a razón de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00), ambas cantidades por el uso del inmueble arrendado; esta juzgadora observa que si bien es cierto quedó demostrada la relación arrendaticia existente entre las partes por cuanto la demandada no probo la relación concubinaria que alego tenia para con el actor; no es menos cierto que dicha relación arrendaticia fue celebrada mediante contrato verbal, y no consta mediante clausula o acuerdo alguno dicho pago como indemnización, motivo por el cual se niegan dichos pedimentos. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DESALOJO sigue el ciudadano JOSE ANTONIO GRATEROL ARANGUREN contra la ciudadana TERESITA DE JESUS ARANGUREN, partes ampliamente identificadas en este fallo y en consecuencia se ordena:
PRIMERO: La entrega material del inmueble constituido por un apartamento destinado para vivienda, distinguido con el Nº 7, situado en el piso siete (07), del edificio denominado “RESIDENCIAS LUIS ENRIQUE” ubicado en la Urbanización Montalbán, Jurisdicción de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya área aproximada es de CIENTO DOS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y UN DECIMETROS CUADRADOS (102,71 M2), alinderado por el NORTE: con el apartamento número 71, con pasillo que da acceso a los apartamentos y con fachada interna Norte; SUR: Con fachada Sur del Edificio; ESTE: con fachada Este del Edificio al cual da su frente y OESTE: en parte con la fachada Oeste y en parte con el foso de ascensores.
Por la naturaleza del presente juicio no existe condenatoria en costas.
Déjese copia certificada en el copiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los tres (03) días del mes de Diciembre de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE
LA SECRETARIA
ABG. ANA SILVA SANDOVAL
En esta misma fecha, siendo las 3:30 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA.
EXP - D-2295
AAML/ASS/NAYDI
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