REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, al 1º día del mes de Diciembre del año dos mil nueve (2009).
AÑOS: 199° y 150°

SOLICITANTE: MERCEDES PAYARES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-23.632.267.
ABOGADA ASISTENTE: CELIA MENDES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.554.
MOTIVO: RECTIFICACÍON DE ACTA DE MATRIMONIO.

ASUNTO: AP31-F-2009-002839

Vistas las actuaciones de la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIOMONIO, presentada por la ciudadana MERCEDES PAYARES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-23.632.267, asistida por la abogada CELIA MENDES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.554,
Ahora bien, de la lectura efectuada al escrito de la solicitud este Tribunal observa que el mismo se refiere a una solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, la cual se encuentra contemplada en el artículo 462 del Código Civil, por lo que este Tribunal considera prudente resolver sobre la admisión o no de la misma, ello en acatamiento a la resolución N° 2009-0006, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena de fecha 18 de Marzo de 2.009, en su artículo Nº 3 ”Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de Jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil y de Familia sin que participen niños, niñas y adolescentes según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y cualquier otro de semejante naturaleza”; asimismo el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado o instancia del proceso...”
La competencia por razón de la materia, viene a constituir el límite de la Jurisdicción del Juez como consecuencia de la naturaleza del asunto sometido a su conocimiento; competencia que está expresamente señalada en las Leyes. Cuando el Juez o las partes consideran que el asunto en cuestión no es materia para la cual tenga competencia, puede ser alegado por las partes o declarado por el Juez de oficio, el cualquier estado e instancia de la causa, ya que ello interesa al orden público y así lo dispone la norma supra transcrita.
La presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIOMONIO, es materia cuyo conocimiento está atribuido a los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, por lo que es forzoso para la juez de este Tribunal en acatamiento a la normativa señalada declararse incompetente para conocer de la presente causa en razón de la materia y declina la competencia en un Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y así debe ser declarado. ASI SE DECIDE.
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
La incompetencia de la Juez en razón de la materia, para conocer de la presente solicitud y DECLINA la competencia en un Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado por aplicación de los artículos, 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, al 1º día del mes de Noviembre del año dos mil nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.