REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los Diez (10) días del mes de Diciembre del año dos mil nueve (2.009).
Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
I
SOLICITANTES: FREDDY GONZALO TAPIAS COLMENARES y ANA DEL VALLE PERDOMO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-23.616.100 y 9.414.000, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: ALEXA GOMEZ LEYVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 82.046.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SEDE: FAMILIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: AP31-F-2009-002039.
Se inició el presente procedimiento a través de escrito presentado por los ciudadanos FREDDY GONZALO TAPIAS COLMENARES y ANA DEL VALLE PERDOMO, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede en Los Cortijos; sometida a distribución dicha solicitud, le correspondió su conocimiento a este Juzgado, el cual lo recibió por Secretaría en fecha 22 de Julio de 2.009, según consta al folio 3.
Alegaron los solicitantes que en fecha 20 de Diciembre de 2.001, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera autoridad Civil de la Parroquia Cartanal, Santa Teresa del Tuy, según consta en copia certificada del Acta de Matrimonio expedida por la Alcaldía Independencia, Santa Teresa Tuy, Registro Civil, Cartanal, Acta Número ochenta y Ocho (88), la cual acompañaron a la solicitud marcada con la letra “A”.
Que establecieron domicilio conyugal en el Barrio la Charanga, Sector 3 de Mayo, Parroquia Macarao, Casa Nº 43. Caracas Distrito Capital, tal como se evidencia de diligencia presentada por la apoderada judicial de los solicitantes, de fecha 8 de Diciembre de 2.009, asimismo señalaron que no procrearon hijos.
Que es desde el año 2.003 se separaron de hecho, viviendo cada uno en domicilio diferentes, produciéndose una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal desde hace más de cinco (5) años, y que desde esa fecha no han hecho vida en común, solicitan se le decrete el divorcio de acuerdo al 185-A del Código Civil.
Fundamentan su petición en el artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud en fecha 3 de Agosto de 2.009, se ordenó la citación del representante del Ministerio Público.
En fecha 24 de Septiembre de 2.009, comparecieron los solicitantes y confirieron poder apud actas a la ciudadana ALEXA GOMEZ, en esa misma fecha por diligencia separada, la apoderada judicial de los solicitantes consignó las copias simples a los fines de su certificación y citación del representante del Ministerio Público; dejando constancia la ciudadana Secretaria de este Tribunal, en fecha 1 de Octubre de 2.009, al folio 12 de haber remitido junto a la boleta de citación las copias certificadas a la Unidad Coordinadora de Alguacilazgo.
El día 13 de Octubre de 2.009, compareció el ciudadano Alguacil y consignó la boleta de citación debidamente firmada y sellada en señal de haber sido recibida en la Fiscalía General del Ministerio Público por el Fiscal N° 110.
En fecha 26 de Octubre de 2.009, compareció el ciudadano EDUARDO PAYAGUA y consignó diligencia efectuada por la Abogada MARLENE DE LOURDE FLORES PARRA, Fiscal Centésima Décima (110) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y manifestó que luego de revisadas las actas procesales esa representación del Ministerio Público no tiene objeción que hacer en la presente solicitud.
II
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia de la citada Fiscal, y habiendo manifestado su conformidad el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa, un extracto del contenido del artículo 185-A del Código Civil, el cual expresamente dispone:
”Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Ahora bien, el presente caso se subsume al supuesto previsto en la norma anteriormente transcrita, de tal manera que se considera que fueron cumplidas las exigencias previstas en la misma, es decir, los cónyuges han comparecido ante este Juzgado y han solicitado el divorcio alegando una ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (05) años, por lo que es forzoso para esta Juzgadora concluir que la solicitud que encabeza las presentes actuaciones debe prosperar por ser ajustada a derecho. Así se decide.
III
Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede de Familia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos FREDDY GONZALO TAPIAS COLMENARES y ANA DEL VALLE PERDOMO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V- 23.616.100 y V- 9.414.000, respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A, del Código Civil en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unió contraído, en fecha 20 de Diciembre de 2.001, que contrajeron por ante la oficina Subalterna, del Registro Civil, de la Parroquia Cartanal, Santa Teresa del Tuy, del Estado Miranda, según acta N° 88.
Publíquese y regístrese.
Notifíquese mediante oficio a las autoridades competentes y déjese copias certificadas por aplicación de los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Diez (10) días del mes de Diciembre del año dos mil nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.