REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los siete ( 7 ) días del mes de Diciembre del año dos mil nueve (2.009).
Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
I
PARTE DEMANDANTE: LEO VENANCIO AULAR JURADO y MARITZA YANET SALAZAR DE AULAR, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 3.178.692 y V- 2.765.809, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE VICENTE CASTELLANOS PETIT, PEDRO CABRERA y MILTON MORA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 3.427, 22.966 y 22.969, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DIANA ROSA ARTETA RIVERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V- 13.852.360.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ALEJANDRO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.768
MOTIVO: DESALOJO.
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE Nº AP31-V-2007-001647
Se inició el presente proceso a través de libelo de demanda presentado el 14 de Agosto de 2.007, por ante Circuito Judicial Los Cortijos Área Metropolitana de Caracas, Unidad de Recepción y Distribución de documentos (URDD); sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Juzgado, el cual lo recibió por Secretaría el 14 de Agosto de 2.007, según nota cursante al vuelto del folio 1.
Mediante auto dictado el 20 de Septiembre de 2.007 este Tribunal admitió la demanda a través del trámite del procedimiento breve, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que contestara la demanda el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación; asimismo se ordenó librar orden de comparecencia.
En fecha 28 de Septiembre de 2.007, la parte actora consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa, y en esta misma fecha la Secretaria de este Juzgado dejó constancia de haberse librado la correspondiente compulsa de citación.
El 05 de Octubre de 2.007, el ciudadano Miguel Villa en su carácter de Alguacil de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo hizo constar que fue proveído por la actora de las expensas suficientes y necesarias para la práctica de la citación personal del demandado.
El día 11 de Octubre de 2.007, ciudadano el Alguacil hizo constar que practicó la citación personal del demandado y consignó el recibo de citación firmado.
El 16 de Octubre de 2.007, la parte demandada asistida de abogado consignó escrito en la que alegó la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dio contestación a la demanda y reconvino a la parte demandante.
En fecha 17 de Octubre de 2.007, el Tribunal dictó auto admitiendo la reconvención y ordenó la notificación de las partes en virtud a que el pronunciamiento sobre la admisión de la reconvención había sido dictada fuera del lapso legal. En esa misma fecha la Secretaria dejó constancia de haberse librado las boletas de notificación.
El día 19 de Octubre de 2.007, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de contradicción a la cuestión previa opuesta.
En fecha 23 de Octubre de 2.007, compareció el apoderado judicial de la parte demandante y consignó escrito de contestación a la reconvención.
En fecha 29 de Octubre de 2007, compareció la parte demandada asistida de abogado y consignó escrito de promoción de pruebas. En esta misma fecha el Tribunal dictó auto mediante la cual señaló que se tenía por notificada tácitamente a las partes del auto de fecha 16 de octubre de 2007 por lo que a partir del 29 de Octubre del mismo año (exclusive) comenzaría a transcurrir el lapso para la contestación de la reconvención propuesta por la demandada.
El día 02 de Noviembre de 2007, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó escrito impugnando todos y cada uno de los documentos producidos con la demanda, así como los producidos con el escrito de pruebas cursantes a los folios 42 al 51, asimismo señaló con base a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que se tuviera como presentada, planteada y ejercida la contestación a la reconvención.
En fecha 12 del mismo mes y año compareció la demandada asistida de abogado y presentó escrito de pruebas.
En fecha 13 de Noviembre de 2007, el Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por la demandad.
El 16 de Noviembre de 2007, la parte demandada asistida de abogado solicitó una prórroga del lapso probatorio.
El 19 de Noviembre de 2007, el Tribunal dictó auto extendiendo el lapso probatorio por siete (7) días de despacho siguientes al 19 del mes y el año señalados.
En fecha 27 de Noviembre de 2007, compareció la parte demandada asistida de abogado y consignó las copias en alguacilazgo a los fines de que fuesen agregados a los oficios de las pruebas promovidas.
El 28 de Noviembre de 2007, compareció el Alguacil Miguel José Villa y consignó sellados y firmados los oficios Nº 1044-07 entregado en el Banco Mercantil, C.A, oficio 1043-07 entregado en el Banco Provincial y oficio 1045-07 entregado en el Banco Exterior, C.A. En esa misma fecha el ciudadano Alguacil consignó firmado y sellado oficio 1046-07 el cual fue entregado Habitacasa.
El 13 de Diciembre de 2007, el Tribunal dictó auto difiriendo por treinta días la oportunidad para la publicación de la sentencia.
En fecha 03 de Junio de 2008, compareció el apoderado judicial de la parte actora y solicitó al Tribunal que se avocara al conocimiento de la causa y procediera a dictar sentencia.
En fecha 12 de Noviembre de 2008, se recibieron oficios emanados del Banco Provincial.
En fecha 23 de Abril de 2009, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó documento en donde a sus clientes se les estaba conminando a pagar el condominio por lo que solicitó que se dictara sentencia.
II
Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad para publicar la sentencia de mérito, el Tribunal observa que la litis quedó planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
La representación judicial de la parte actora alegó en el libelo de demanda que sus representados celebraron un contrato de arrendamiento con la ciudadana Diana Rosa Arteta Rivero, y que dicho contrato fue autenticado ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 16 de agosto de 2002, que el objeto del contrato era el apartamento de su propiedad, situado en la Urbanización Juan Pablo Segundo, Residencias Parque III, piso 3, Apartamento 2-A19, Montalbán, Municipio Libertador del Distrito Capital y que se habían incluido una cocina empotrada con cuatro bancos de madera y nueve lámparas. Que la duración del contrato fue de un año fijo e improrrogable el cual había vencido el primero de julio de 2003, y que como quiera que después de esa fecha se habían cobrado cánones de arrendamiento operó la tácita reconducción y el contrato se convirtió a tiempo indeterminado. Que se había establecido inicialmente como canon de arrendamiento la suma de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,00) mensuales, posteriormente se había producido dos ajustes del canon de arrendamiento de común acuerdo entre los contratantes, el primero a partir del mes de julio del año 2004, por un monto de quinientos cincuenta mil bolívares (Bs. 550.000,00) mensual y el segundo a partir del mes de julio de 2005, por un monto de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00) mensual. Que en el contrato se había establecido que la arrendataria debía pagar los gastos de condominio del apartamento arrendado, por lo que señala que en un principio fue fiel cumplidora de sus deberes contractuales, que pagaba correctamente el canon de arrendamiento y los meses de condominio que se causaban mensualmente, pero que a partir del mes de mayo del año 2006, comenzó a dejar de pagar los meses de condominio y que actualmente presenta una morosidad de dos millones doscientos cinco mil cuatro bolívares (Bs. 2.205.004) que correspondían a los meses que iban desde mayo del año 2006 hasta junio del presente año 2007 ambos meses inclusive. Que igualmente había dejado de pagar los meses de junio, julio y agosto del año 2007 y que el monto total era la suma de un millón ochocientos mil bolívares (Bs. 1.800.000).
Que como quiera que la arrendataria había dejado de cumplir con sus obligaciones contractuales, correspondientes a los meses de junio, julio y agosto del año 2007, así como los meses de condominio que se había obligado a pagar conforme al mencionado contrato, desde mayo del año 2006 y junio del año 2007 ambos meses inclusive era por lo que acudía ante la competente autoridad de este Tribunal a demandar como en efecto demanda a la ciudadana Diana Rosa Arteta Rivero para que convenga o así sea condenada por este Tribunal a Primero: Que son ciertos los hechos narrados anteriormente. Segundo: En desocupar el inmueble arrendado y en consecuencia en hacerle entrega a sus representados libre de personas y bienes a excepción de los bienes recibidos al celebrar el contrato. Tercero: pagarle como daños y perjuicios por todo el tiempo que ha usado y disfrutado el objeto del contrato de arrendamiento sin pagar su canon una suma igual a lo convenido como pago de canon de arrendamiento mensual, o sea la suma de seiscientos mil Bolívares mensual (Bs. 600.000) hoy equivalente a seiscientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 600,00) que multiplicados por tres meses arroja una suma de un millón ochocientos mil Bolívares (Bs. 1.800.000) hoy equivalente a Mil Ochocientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 1.800,00) Cuarto: pagar como daños y perjuicios por todo el tiempo que continué usando y disfrutando el objeto del contrato de arrendamiento, desde el mes de Agosto del año 2007 en adelante hasta la entrega definitiva del inmueble a satisfacción de sus representados una suma igual al canon de arrendamiento o la prorrata por menor tiempo. Quinto: pagar todo lo que se siga causando por mensualidades de condominio desde el mes de septiembre del año 2007 inclusive hasta la desocupación y entrega del inmueble a satisfacción de sus representados.
Fundamentó la demanda en los artículos 1.159 y 1.167 del Código Civil.
Estimó su demanda en la cantidad de cuatro millones cinco mil cuatro bolívares (Bs.4.005.004), hoy equivalente a cuatro mil cinco Bolívares fuertes con cuatro sentimos (Bs. F. 4.005.04)
En la contestación a la demanda, la parte demandada a través de su Abogado asistente ciudadano Luis Alejandro González opuso conforme al artículo 346 del Código de Procedimiento Civil la cuestión previa contenida en el ordinal 11º aduciendo que revisado concienzudamente el escrito de demanda intentada por la parte demandante encuentra legislada en el Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual contiene en su artículo las diferentes acciones que pueden ser propuestas a los fines de dirimir las controversias derivadas de las relaciones arrendaticias.
Que la parte actora solicita en su petitorio la desocupación del inmueble arrendado, lo cual es una acción contenida en el Decreto Legislativo Sobre Desalojos de Vivienda la cual fue precisamente derogada por la actual Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, la cual establecía la acción de desalojo para los contratos a tiempo indeterminado y la de resolución de contrato para aquellos contrato con determinación de tiempo, siendo en el caso que la acción de desocupación del bien inmueble es la consecuencia directa de declararse con lugar cualquiera de las acciones anteriormente señalada y contemplada en la normativa especial y vigente.
Que la parte actora fundamentó su acción en las normas ordinarias y de carácter general, contenidas en los artículos 1.159 y 1.167 del Código Civil, referidas en términos generales, al incumplimiento en los contratos bilaterales, no pudiéndose considerar como normas que contemplen por si solas la acción regulada en la materia especial, ni mucho menos considerar la existencia de una acción de desocupación por regulación o por vía de los artículos mencionados, existiendo una prohibición de Ley, respecto a la incoación de una derogada por Ley especial. Que en consecuencia no existiendo una acción expresamente señalada por el accionante, en su escrito libelar y no existiendo una acción denominada desocupación, solicitó se desechara la demanda intentada la cual no debió ser admitida como una acción de desalojo no alegada expresamente por el actor.
Asimismo procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: que reconoce la existencia de un vínculo jurídico de carácter arrendaticio, existente entre los ciudadanos Leo Venancio Aular Jurado y Maritza Yanet Salazar de Aular, en su carácter de arrendadores de un inmueble identificado como una apartamento 2-A19, piso 3, situado en la Residencias Parque III, de la Urbanización Juan Pablo II, Montalbán, Municipio Libertador del Distrito Capital y su persona como arrendataria del mismo, desde el 1º de julio de 2001 autenticado por ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 57, Tomo 49 de los libros de autenticaciones de esa Notaría.
Reconoció que al inicio la relación arrendaticia tenía un canon de arrendamiento pactado por cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000) mensuales y que posteriormente fue incrementado a partir del 1º de julio de 2004 a quinientos cincuenta mil bolívares (Bs. 550.000) mensuales, para posteriormente incrementarse desde el 1º de julio de 2005 hasta la actualidad en la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 650.000) mensuales.
En forma general negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos expresamente no reconocidos, como en el derecho, en toda y cada una de sus partes, la demanda incoada en su contra.
Negó, rechazó y contradijo por no ser ciertos los hechos aducidos por la parte demandantes respecto a que había dejado de pagar los meses demandados como insolutos correspondientes a los meses de junio, julio y agosto de 2007 a razón de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000) mensuales, toda vez que había realizado el pago de las mensualidades señaladas como insolutas, en las cuentas corrientes de los demandantes de la siguiente manera: junio y julio de 2007 en la cuenta con el Nº 0108-0013-79-0100019389, del Banco Provincial, cuyo titular es la codemandante ciudadana Maritza Yanet Salazar de Aular, mientras que los meses correspondientes a agosto e incluso septiembre de 2007, los depositó en la cuenta corriente Nº 1033045039 cuyo titular es el codemandante ciudadano Leo Venancio Aular Jurado.
Negó, rechazó y contradijo por no ser totalmente ciertos los hechos aducidos por la parte accionante respecto a que había dejado de pagar los meses demandados como insolutos correspondientes a las cuotas de condominio, correspondientes a los meses mayo de 2006 hasta junio de 2007, toda vez que suscribió un convenio de pago con la Sociedad Mercantil Habitacasa Administraron de Condominio y Obras Civiles encargada de la administradora del condominio del Conjunto Residencial Juan Pablo II. Que el convenimiento de pago, se ha estado cumpliendo a cabalidad por su persona, no pudiendo la parte accionante señalar la falta de pago de las cuotas de condominio, por cuanto no existía incumplimiento de su parte del referido convenimiento.
Que fue señalado tanto por la parte demandante y reconocido por su persona, que el canon de arrendamiento inicial fue incrementado y que conforme a lo expuesto debía señalar que las veces que los arrendadores solicitaron aumento del canon de arrendamiento tuvo que aceptarlo por miedo a represalias en su contra, traducidos en cualquier acción para desalojarla del inmueble arrendado, por encontrarse en una situación de debilidad ante la posibilidad de quedar un buen día sin techo donde ampararse, no obstante existe desde el año 2002 un Decreto Presidencial en el cual se congelan los montos de las pensiones arrendaticias y la cual actualmente se encuentra prorrogada por otro Decreto de igual rango.
Que desde el 1º de julio de 2004 fue incrementado en quinientos cincuenta mil Bolívares (Bs. 550.000) mensuales, cobrando ilegalmente los arrendadores cien mil Bolívares (Bs. 100.000) mensuales, los cuales fueron pagados hasta el 1º de Junio de 2005, haciendo un total de un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000) recibidos ilegalmente en exceso por parte de los arrendadores durante doce meses.
Que desde el 1º de julio de 2005, hasta el mes de agosto de 2007 fue incrementado el canon mensual de arrendamiento en la cantidad de seiscientos mil Bolívares (Bs. 600.000) cobrando ilegalmente los arrendadores ciento cincuenta mil Bolívares (Bs. 150.000) mensuales, por los últimos veinticinco (25) meses, haciendo un total de tres millones setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 3.750.000). Que en atención a lo expuesto señala que ha pagado un exceso de cuatro millones novecientos cincuenta mil Bolívares (Bs. 4.950.000).
Propuso la reconvención en los siguientes términos: que es inquilina de un inmueble identificado apartamento 2-A19, piso 3, situado en la Residencia Parque III, de la Urbanización Juan Pablo II, Montalbán, Municipio Libertador del Distrito Capital y su persona como arrendataria del mismo desde la fecha 1º de julio de 2001 en la que suscribió el contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas bajo el Nº 57, Tomo 49 de los libros de autenticaciones de esa Notaría, que fue arrendado por los ciudadanos Leo Venancio Aular Jurado y Maritza Yanet Salazar de Aular, cuyo canon de arrendamiento al inicio de la relación arrendaticia fue pactado en cuatrocientos cincuenta mil Bolívares (Bs. 450.000,00) mensuales y que posteriormente, fue incrementado por los arrendadores, a partir del 1° de Julio de 2.004 en Quinientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.550.000,00) mensuales, para posteriormente incrementarlo nuevamente desde 1° de Julio de 2.005 hasta la actualidad en la cantidad de Seiscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 650.000,00), mensuales a pesar de existir prohibición de hacerlo con vista al Decreto Presidencial de congelación de alquileres decretado en el año 2.002 y vigente actualmente por prorroga del mismo.
Que desde el 1° de Julio de 2.004, por el señalado incremento a Quinientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 550.000,00) mensuales, los arrendadores han cobrado ilegalmente Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) mensuales, los cuales fueron pagados hasta el 1° de Junio de 2.005, haciendo un total de Un Millón Doscientos Mil (Bs.1.200.000, 00) recibidos en un período de doce (12) meses.
Que desde el 1° de Julio de 2.005 hasta el mes de agosto de 2.007, por el incremento del canon mensual de arrendamiento en la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,00), los arrendadores han cobrado ilegalmente y en exceso la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs.150.000, 00) mensuales, por los últimos veinticinco (25) meses, haciendo un total de Tres Millones Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 3.750.000,00).
Que con vista a lo anteriormente expuesto reconviene a los ciudadanos LEO VENANCIO AULAR JURADO y MARITZA YANET SALAZAR de AULAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad números V-3.178.692 y V-2.765.809, respectivamente, en lo siguiente: Primero: que para el supuesto negado en el que el Tribunal de instancia considere que existe falta de pago, por parte de su persona de los cánones y cuotas de condominio demandados como insolutos y los cuales hacen según lo señalado en la demanda la cantidad de Cuatro Millones Cinco Mil Cuatro Bolívares (Bs.4.005.004,00), se compense la supuesta deuda, con el monto que pasó como excedente del canon de arrendamiento, previo descuento de los montos por concepto de condominio con vista al convenio de pago por el suscrito con la administradora y se le reintegre el saldo a su favor, declarándose la solvencia de los pagos de cánones de arrendamiento y cuotas de condominio. Segundo: para el supuesto por el esperado, en el que este Tribunal de instancia considere que no existe falta de pago, por parte de su persona de los cánones y cuotas de condominio demandados como insolutos, solicita que se condene a la parte demandante reconvenida al reintegro o repetición del excedente que ha pagado por concepto de canon de arrendamiento, el cual asciende a la cantidad de Cuatro Millones Novecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.4.950.000, 00).
Estimo la reconvención en la cantidad de Cuatro Millones Novecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.4.950.000,00), equivalente hoy a Cuatro Mil Novecientos Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs.F 4.950,00).
Analizadas como han sido las alegaciones de las partes, el Tribunal pasa previamente a decidir el siguiente planteamiento:
PUNTO PREVIO
DEL DESALOJO DE VIVIENDAS UBICADAS EN EL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR
La parte actora pide en el libelo de demandada, que la parte demandada desaloje y el entregue el inmueble arrendado, constituido por el apartamento de su propiedad distinguido con el N° 2-A19, situado en la Urbanización Juan Pablo Segundo, Residencias Parque III, piso 3, Montalbán, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
El Tribunal observa que en fecha posterior a la admisión de esta demanda, la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, dictó el Decreto Nº 31 de fecha 5 de Marzo de 2.009, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Bolivariano Libertador Nº 3119-2 de fecha 5 de Marzo de 2.009, donde se establece, entre otras cosas, lo siguiente:
“Artículo 1. El presente decreto tiene por objeto proteger el derecho humano a una vivienda y hábitat adecuados de todas las personas y familias que habitan el Municipio Autónomo Libertador del Distrito Capital, especialmente de quienes se encuentran en situación de discriminación, vulnerabilidad o marginalidad.

Artículo 3. Se declara de interés público general, social y colectivo, toda la materia relacionada con la vivienda y el hábitat en la ciudad de Caracas, incluyendo los arrendamientos de inmuebles destinados a vivienda ubicados dentro del territorio del Municipio Libertador del Distrito Capital. Este derecho tiene para el Municipio carácter estratégico y de servicio público no lucrativo de acuerdo a los principios constitucionales de justicia social, igualdad, equidad, solidaridad, progresividad, transparencia, sostenibilidad y participación.

Artículo 5. …Toda demanda, acción, reclamación o solicitud de naturaleza judicial o administrativa en materia de arrendamiento de inmuebles destinados a vivienda, que contravenga lo previsto en el presente Decreto se considera que afecta directamente los intereses del Municipio Libertador.

Artículo 7. Se declara al Municipio Libertador “Libre de Desalojos Arbitrarios”, entendiendo por éstos: aquellos en los cuales se contravengan las normas constitucionales o legales aplicables; se incumplan los procesos judiciales o administrativos correspondientes; o, se empleare la fuerza pública de forma ilegítima o desproporcionada.

Artículo 9. Las medidas de desalojo de personas en los inmuebles destinados a vivienda que sean o se presuman que son propiedad del municipio Libertador del Distrito Capital, de ser el caso, procederán únicamente en los casos en que exista autorización expresa del Alcalde.

Artículo 11. Ninguna autoridad del Municipio Libertador del Distrito Capital, podrá ordenar, practicar o ejecutar medidas de desalojo de personas o familias en inmuebles destinados a viviendas, sin la orden expresa y por escrito del Alcalde.
Tampoco podrán dichas autoridades, admitir ni dar curso a solicitudes, acciones, reclamaciones o demandas en materia relacionada con la vivienda y el hábitat dentro del territorio del Municipio, sin la previa comprobación de que el propietario se encuentre solvente con el Municipio”.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:
“Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con todos los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen.

“Artículo 82.- Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos”.
El Estado dará prioridad a las familias garantizará los medios para que éstas, y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas”

En este caso el Decreto Nº 31 de la Alcaldía del Municipio Libertador tiene por objeto proteger una derecho humano, como es el derecho a una vivienda y hábitat, consagrado en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y declara de interés público general, social y colectivo toda la materia relacionada con la vivienda y hábitat, incluyendo expresamente los arrendamientos de inmuebles destinados a vivienda ubicados dentro del territorio del Municipio Libertador del Distrito Capital.
De allí que no sólo califique como ‘Desalojos Arbitrarios’ aquellos en los cuales se contravengan las normas constitucionales o legales aplicables; se incumplan los procesos judiciales o administrativas correspondientes; o, se empleare la fuerza pública de forma ilegítima o desproporcionada.
Ahora bien, el referido Decreto en su artículo 9 establece que sobre aquellos inmuebles que sean o se presuman propiedad del Municipio Libertador del Distrito Capital sólo procederán las medidas de desalojo en caso de mediar autorización expresa del Alcalde, mientras que en su artículo 11 dispone que ninguna autoridad del Municipio Libertador del Distrito Capital podrá ordenar, practicar o ejecutar medias de desalojo sin la orden expresa y por escrito del Alcalde ni admitir o dar curso a demandas sin la comprobación de que el propietario se encuentre solvente con el Municipio; en consecuencia, al advertir este Juzgado la aplicabilidad en este caso del Decreto 31 del Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, considera que lo procedente en este caso es declarar suspendido el proceso, hasta que se cumplan los requisitos establecidos en el Decreto Nº 31 de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador relativos a la orden expresa y por escrito del Alcalde si fuere el caso y la solvencia Municipal. Así se decide.
Por los razonamientos explanados, este Tribunal actuando con fundamento en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil considera que se debe suspender el presente proceso en el estado de publicar la sentencia de mérito en que se encuentra hasta que conste en autos el cumplimiento de los requisitos previamente expuestos en la motiva de este fallo. Así se decide.
III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SUSPENDE en el estado de publicar la sentencia de mérito en que se encuentra EL CURSO DEL PROCESO que por DESALOJO tienen intentado los ciudadanos LEO VENANCIO AULAR JURADO y MARITZA YANET SALAZAR DE AULAR contra DIANA ROSA ARTETA RIVERO plenamente identificados ut supra, hasta que conste en autos el cumplimiento de los requisitos previamente expuestos en la motiva de este fallo. Así se decide.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador que es llevado por este Tribunal, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 ,248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Siete (7) días del mes de Diciembre del año dos mil nueve (2.009). Año: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.