REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los 8 días del mes de Diciembre del año dos mil nueve (2.009).
Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación

Por recibida y vista la presente demanda, la cual correspondió a este Tribunal por sorteo efectuado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos, y vistos igualmente los documentos que acompañan a dicho libelo; désele entrada y anótese en el Libro de Causas respectivo con el Nº AP31-V-2009-004107, este Tribunal a los fines de proveer sobre la admisión de la presente demanda observa: en fecha 23 de Noviembre de 2009, fue presentado libelo de demanda que la parte actora, ciudadana ASOCIACÍON CIVIL BUEN PASTOR, protocolizada en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, el 14 de Marzo 1939, bajo el Nº 82, folio 117, Protocolo Primero, Tomo 5 modificado el 12 de Julio de 1947, bajo el Nº 26, folio 47, Protocolo Primero, Tomo 2 y el 2 de Febrero de 1987, bajo el Nº 47, Protocolo Primero, Tomo 11, representada por su apoderada judicial abogada MARÍA JESÚS FERNÁNDEZ, donde demando el Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento y solicita la entrega material del inmueble arrendado constituido por el apartamento Nº 62, Edificio “Doña Camila”, ubicado entre las esquinas de Aguacate a San Francisquito, Parroquia San Juan, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, Caracas; vale decir, que el inmueble arrendado cuyo desalojo es la causa petendi de la demandada se encuentra se encuentra en el Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. Al respecto el Decreto Nº 31 dictado el 05 de Marzo de 2.009, por la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital de Caracas, publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Bolivariano Libertador Nº 3119-2, entre otras cosas, establece lo siguiente:
“Artículo 1. El presente decreto tiene por objeto proteger el derecho humano a una vivienda y hábitat adecuados de todas las personas y familias que habitan el Municipio Autónomo Libertador del Distrito Capital, especialmente de quienes se encuentran en situación de discriminación, vulnerabilidad o marginalidad.
Artículo 3. Se declara de interés público general, social y colectivo, toda la materia relacionada con la vivienda y el hábitat en la ciudad de Caracas, incluyendo los arrendamientos de inmuebles destinados a vivienda ubicados dentro del territorio del Municipio Libertador del Distrito Capital. Este derecho tiene para el Municipio carácter estratégico y de servicio público no lucrativo de acuerdo a los principios constitucionales de justicia social, igualdad, equidad, solidaridad, progresividad, transparencia, sostenibilidad y participación.
Artículo 5. …Toda demanda, acción, reclamación o solicitud de naturaleza judicial o administrativa en materia de arrendamiento de inmuebles destinados a vivienda, que contravenga lo previsto en el presente Decreto se considera que afecta directamente los intereses del Municipio Libertador.
Artículo 7. Se declara al Municipio Libertador “Libre de Desalojos Arbitrarios”, entendiendo por éstos: aquellos en los cuales se contravengan las normas constitucionales o legales aplicables; se incumplan los procesos judiciales o administrativos correspondientes; o, se empleare la fuerza pública de forma ilegítima o desproporcionada.
Artículo 9. Las medidas de desalojo de personas en los inmuebles destinados a vivienda que sean o se presuman que son propiedad del municipio Libertador del Distrito Capital, de ser el caso, procederán únicamente en los casos en que exista autorización expresa del Alcalde.
Artículo 11. Ninguna autoridad del Municipio Libertador del Distrito Capital, podrá ordenar, practicar o ejecutar medidas de desalojo de personas o familias en inmuebles destinados a viviendas, sin la orden expresa y por escrito del Alcalde.
Tampoco podrán dichas autoridades, admitir ni dar curso a solicitudes, acciones, reclamaciones o demandas en materia relacionada con la vivienda y el hábitat dentro del territorio del Municipio, sin la previa comprobación de que el propietario se encuentre solvente con el Municipio”.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:
“Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con todos los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen.
“Artículo 82.- Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos”.
El Estado dará prioridad a las familias garantizará los medios para que éstas, y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas”
En este caso el Decreto Nº 31 de la Alcaldía del Municipio Libertador tiene por objeto proteger un derecho humano, como es el derecho a una vivienda y hábitat, consagrado en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así que declara de interés público general, social y colectivo, toda la materia relacionada con la vivienda y hábitat, incluyendo expresamente los arrendamientos de inmuebles destinados a vivienda ubicados dentro del territorio del Municipio Libertador del Distrito Capital, de allí que no sólo califique como ‘Desalojos Arbitrarios’ aquellos en los cuales se contravengan las normas constitucionales o legales aplicables; se incumplan los procesos judiciales o administrativas correspondientes; o, se empleare la fuerza pública de forma ilegítima o desproporcionada.
El referido Decreto en su artículo 9 establece que sobre aquellos inmuebles que sean o se presuman propiedad del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital sólo procederán las medidas de desalojo en caso de mediar autorización expresa del Alcalde; mientras que en su artículo 11 dispone que ninguna autoridad del Municipio Libertador del Distrito Capital podrá ordenar, practicar o ejecutar medias de desalojo sin la orden expresa y por escrito del Alcalde ni admitir o dar curso a demandas sin la comprobación de que el propietario se encuentre solvente con el Municipio.
Ahora bien, en la presente demanda se pide la entrega de un inmueble arrendado para vivienda ubicado en el Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, como ya se indicó anteriormente; sin que se haya acompañado de la autorización del Alcalde si fuere el caso, ni de la solvencia Municipal, razón por la cual este Tribunal considera que lo procedente en este caso es declarar la Inadmisibilidad de la presente demanda con fundamento en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la demanda que por DESALOJO, incoada por ASOCIACÍON CIVIL BUEN PASTOR contra el ciudadano ANTONIO CARRERA RUÍZ.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo en el copiador de sentencias respectivo que a tal efecto es llevado por este Tribunal, por aplicación de los artículos 247 y 248 eiusdem.
Dado, sellado y firmado en la sala de despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los 8 días del mes de Diciembre del año dos mil nueve (2.009). AÑOS: 199° y 150°