REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
199º y 150º
Caracas, diez (10) de diciembre de 2009

PARTE ACTORA: MARINA DAVILA DE ARMAS, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 107.908.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MAXIMILIANO HERNÁNDEZ, GISELA ARANDA, SIBELES DEL NOGAL, MARYURI MEZA, JOSÉ LUIS RAMIREZ Y JAIME TORRES, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.655, 14.384, 40.586, 118.286, 3.533 Y 51.232, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: RICARDO ALFREDO BUSSING CUPELLO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°4.743.395.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HEYLEEN OFELIA HERNÁNDEZ SANTIBAÑEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 128.110.-
MOTIVO DE LA DEMANDA: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: AP31-V-2009-002762

I
NARRATIVA

Se refiere la presente causa a una demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por MARINA DAVILA DE ARMAS., en contra del ciudadano RICARDO ALFREDO BUSSING CUPELLO.-
La demanda fue admitida por este Tribunal, mediante auto de fecha 06 de agosto de 2009, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para el Segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación.-
Habiendo sido imposible lograr la citación personal del demandado por el Alguacil correspondiente en la dirección indicada por la parte actora, se libraron oficios al Consejo Nacional Electoral (CNE) y al SAIME, a los fines de que informara sobre el último domicilio de la parte demandada.-
En fecha 09 de noviembre de 2009, compareció la abogada HEYLEEN HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 128.110, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano RICARDO ALFREDO BUSSING CUPELLO, mediante la cual se dio por citada y consignó el poder que acredita su representación. Asimismo, consignó escrito de contestación y reconvención.-
En fecha 10 de noviembre de 2009, se admitió la reconvención propuesta por la parte demandada, reconviniente.-
En fecha 16 de noviembre de 2009, compareció la apoderada judicial de la parte actora reconvenida y consignó escrito de contestación de la reconvención de la demanda.
En el lapso probatorio ambas partes cumplieron con su carga procesal.-
II
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alegó la apoderada judicial de la parte actora, que su representada es propietaria de un inmueble constituido por un Edificio denominado Santa Rita, y el terreno sobre el cual se encuentra construido, el cual tiene un área de 1.430,15 metros cuadrados, y está ubicado al Sur de la urbanización Altamira, con frente a la llamada Primera Calle Norte-Sur.
Que en fecha 12 de enero de 1991, su representada suscribió un contrato de arrendamiento sobre uno de los inmuebles que forman parte del Edificio Santa Rita, consistente en la Oficina distinguida con el N° 17-B, con el ciudadano RICARDO ALDREDO BUSSING CUPELLO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.743.395, estableciéndose un plazo de duración de un año prorrogable por períodos iguales.
Que en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, se estableció como canon de arrendamiento la cantidad de Bs. 8.700,00, pagaderos por mensualidades vencidas, y que dadas las sucesivas prórrogas, el canon de arrendamiento se fue incrementando hasta llegar a la cantidad de Bs.F 500,00.
Que en el año 2007, su representada le comunicó al ciudadano Ricardo Alfredo Bussing Cupello, que suscribieran un nuevo contrato de arrendamiento, a lo cual dicho ciudadano se negó, no obstante seguía cancelando el canon de arrendamiento regularmente. Que a partir del mes de abril de 2008, el arrendatario dejó de pagar el canon de arrendamiento.-
Que por todo lo antes expuesto es que demanda al ciudadano Ricardo Alfredo Bussing Cupillo, ya identificado, para que sea condenado en lo siguiente: Primero: En entregar completamente desocupado de bienes y personas el inmueble arrendado, el cual forma parte del Edificio Santa Rita, consistente en la oficina distinguida con el N° 17-B, ubicada al Sur de la Urbanización Altamira, con frente a la llamada Primera Calle Norte-Sur, en el Municipio Chacao, Caracas. Segundo: En pagar a titulo de indemnización de daños y perjuicios, las pensiones de arrendamiento dejadas de pagar oportunamente, que corresponden a los meses de abril de 2008 a diciembre de 2008; y de enero de 2009 a junio de 2009, a razón de Bs.F 500,00, mensuales.- Tercero: El pago de las costas y costos del proceso.-
Solicitó se decrete medida de secuestro sobre el inmueble objeto del juicio y estimó su demanda en la cantidad de Bs.F 7.500,00

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

En la oportunidad correspondiente para dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo la demanda en todos y cada una de sus partes.
Admitió, que efectivamente su representada celebró en fecha 12 de enero de 1991, un contrato de arrendamiento sobre el apartamento del Edificio Santa Rita, identificado con el N° 17-B, y que el canon de arrendamiento que debía pagar era la cantidad de Bs. 8.700,00 pagaderos por mensualidades vencidas, y que el canon fue aumentado hasta alcanzar la suma de Bs.F 500,00, alegando que su representado cancelaba puntualmente.
Alegó que desde el año 2007, la arrendadora comenzó a acosar a su representado para que suscribieran un nuevo contrato de arrendamiento, a lo cual su representado no se negaba, que por cuanto su representado trabaja en el interior del país, no se pudo concretar la firma del nuevo contrato (a pesar de que existe un congelamiento de cánones de arrendamiento).-
Alegó que la arrendadora en ningún momento le participó a su representado que no le renovaría el contrato de arrendamiento, que siempre le hizo creer a su representado que el nuevo contrato a firmar sería el vigente a partir de su firma, programada para el mes de abril de 2008, sin importar el momento del pago, que no habría inconveniente en dejarle el pago en sus oficinas y posteriormente buscar los recibos, con tal de que fueran pagados en su totalidad (los meses sin pagar).-
Conforme a lo previsto en el artículo 1.332 del Código Civil, alegó la compensación y conforme al artículo 58 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues el contrato estableció la suma de Bs. 7.800 y se fue aumentando hasta llegar a Bs.F.500,00.
Que es evidente que la parte actora sin importarle que existe una congelación de los cánones de arrendamiento, pretende aumentarle el canon a su representado, sin tener la autorización de la Dirección de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura.-
III
MOTIVA
DE LAS PRUEBAS:

DE LAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

• Original del Contrato de Arrendamiento privado suscrito entre la ciudadana MARINA DAVILA DE ARMAS y el ciudadano RICARDO ALFREDO BUSSING CUPELLO, de fecha 12-01-1991, cuyo objeto es un inmueble de su propiedad consistente en la oficina distinguida con el N° 17-B, del Edificio Santa Rita, ubicada al Sur de la Urbanización Altamira, con frente a la llamada Primera Calle Norte-Sur, en el Municipio Chacao.- El Tribunal, toda vez que el mismo no fue desconocido ni tachado de falso por la contraparte, le otorga pleno valor probatorio a dicho documento, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, quedando reconocido conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con el mismo la relación locativa que une a las partes, las obligaciones en él contenidas y, la naturaleza del contrato, Y ASI SE DECIDE.
La parte demandada solo reprodujo el mérito favorable que se desprendiera de los autos y, la prueba de posiciones juradas, la cual fue negada por este Tribunal toda vez que fue promovida el último día del lapso probatorio, amén de que no se comprometió a absolverlas.

PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL
La parte actora, con la presente acción pretende la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito entre la ciudadana MARINA DAVILA DE ARMAS y el ciudadano RICARDO ALFREDO BUSSING CUPELLO, cuyo objeto es un inmueble de su propiedad consistente en la oficina distinguida con el N° 17-B, del Edificio Santa Rita, ubicada al Sur de la Urbanización Altamira, con frente a la llamada Primera Calle Norte-Sur, en el Municipio Chacao, Caracas, cuya naturaleza es a tiempo determinado, toda vez que el inquilino-demandado, ha dejado de pagar los meses de abril de 2008 a junio de 2009, a razón de Bs.F. 500,00, mensuales.-
Por su parte, la representación del demandado, admite la relación arrendaticia y la fecha de su inicio y, que el canon de arrendamiento era de Bs.8.700 pagaderos por mensualidades vencidas y que fue aumentando hasta alcanzar la suma de Bs.F.500,oo, empero, rechazó, negó y contradijo la demanda.-
Alegó que la arrendadora en ningún momento le participó a su representado que no le renovaría el contrato de arrendamiento, que siempre le hizo creer a su representado que el nuevo contrato a firmar sería el vigente a partir de su firma, programada para el mes de abril de 2008, sin importar el momento del pago, con tal de que fueran pagados en su totalidad (los meses sin pagar).-Que parte actora sin importarle que existe una congelación de los cánones de arrendamiento, pretende aumentarle el canon a su representado, sin tener la autorización de la Dirección de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, alegando conforme a lo previsto en el artículo 1.332 del Código Civil, la compensación y conforme al artículo 58 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues el contrato estableció la suma de Bs. 7.800 y se fue aumentando hasta llegar a Bs.F.500,00.
A los fines de demostrar sus alegatos, la parte actora trajo a los autos el contrato de arrendamiento suscrito entre ambas partes, el cual fue valorado por este Tribunal, quedando demostrada con el mismo la relación locativa existe, la naturaleza del contrato a tiempo determinado y, las obligaciones en él asumidas, dando así cumplimiento a su carga probatoria establecida en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil que señalan: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, así como lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil vigente que señala: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
Por su parte la demandada no trajo nada que probara en el presente juicio, no cumpliendo con su carga procesal, pues debía enervar la acción intentada por la actora que no era más que traer a los autos pruebas que demostraran el pago de los meses que le fueron señalados insolutos, verificándose con su comportamiento que el inquilino-demandado incumplió con la norma contenida en el artículo 1.592, ordinal 2° del Código Civil que señala: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: …2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”, por lo que los hechos señalados encuadran perfectamente con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil que señala: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”, debiendo la presente demanda prosperar en derecho, .Y ASI SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas y, con respecto a la compensación alegada por la representación de la parte demandada, observa esta juzgadora, que según nuestro Código sustantivo civil ésta se verifica cuando dos personas son recíprocamente deudoras, cuando existen dos deudas cuyo objeto es una suma de dinero y, esta suma esté determinada y exigible, no siendo el caso que nos ocupa, toda vez que el demandado no aportó elemento probatorio alguno que demostrara tal deuda, por lo que no es procedente su pedimento , Y ASI SE DECIDE.
DE LA RECONVENCIÓN
La parte demandada procedió a reconvenir a la parte actora para que le reintegre todas las cantidades pagadas en exceso y que el Tribunal ordene la corrección monetaria a titulo de indemnización de los daños y perjuicios, para que reconvenga en la restitución de las cantidades pagadas en exceso por encima de los Bs. 8.700,00 a Bs.F 500.000,00, sin que mediara la regulación de Inquilinato y que asciende a la cantidad de Bs.F. 8.000,00.-
DE LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN
La representación de la parte actora reconvenida, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la reconvención propuesta, tanto en los hechos como en el derecho invocado.
Señala que del petitorio resulta ininteligible que es lo que pretende la demandada reconviniente, pues no señala desde que fecha y hasta cuando y como ha calculado la arbitraria cantidad por lo que reconviene, ni especifica cuales son los daños y perjuicios que supuestamente se le han ocasionado, ni sus causas, lo cual lo deja en estado de indefensión, pretendiendo al solicitar la corrección monetaria que este juzgado le supla excepciones o argumentos que obligatoriamente debería haber señalado en su escrito reconvencional.
Que no sabe de qué regulación de inquilinato habla, porque si existiera y se encontrara definitivamente firme debió acompañarla como documento fundamental de su demanda, y con base a esa resolución determinar las sumas pagadas en exceso.
Que adicionalmente, en la larga relación de dieciocho (18) años el canon de arrendamiento se fue incrementando paulatinamente, pero negó que su representada haya incrementado el canon de arrendamiento, una vez que el Ejecutivo Nacional decretara la congelación de alquileres.
Manifestó que la compensación solo procede cuando dos personas son recíprocamente deudoras y cuando dichas deudas son homogéneas, líquidas y exigibles, lo cual no se corresponde con el presente caso.
Que niega, rechaza y contradice, que su representada adeude suma de dinero alguna a la parte demandada y mucho menos la suma de Bs.8.000,oo
DE LAS PRUEBAS
Ninguna de las partes promovió prueba alguna
DE LA DECISIÓN DE LA RECONVENCIÓN
Con la mutua petición realizada por el demandado-reconviniente, éste pretende que la actora le reintegre la suma de Bs.F.8.000,oo, por concepto de las cantidades pagadas en exceso, por encima de la suma de Bs.8.700, sin que mediara la Regulación de Inquilinato impretermitible para los casos de Resolución de contrato. Por su parte la actora-reconvenida negó, rechazó y contradijo la demanda, negando que haya aumentado el canon después de que el Ejecutivo Nacional decretara la congelación de alquileres.
Ahora bien, observa esta juzgadora, que la parte reconviniente no aportó prueba alguna que demostrara su alegatos, siendo que la parte reconvenida negó los hechos señalados, por lo que es forzoso en este caso para quien aquí decide actuar conforme a lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que señala: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma .En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.”, en virtud de lo cual resulta forzoso declarar como en efecto declara SIN LUGAR la RECONVENCIÓN propuesta, Y ASI SE DECIDE.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a los anteriores razonamientos, este Juzgado VIGÉSIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue la ciudadana MARINA DAVILA DE ARMAS en contra del ciudadano RICARDO ALFREDO BUSSING CUPELLO, ambas partes suficientemente identificadas y SIN LUGAR la RECONVENCIÓN propuesta por el ciudadano RICARDO ALFREDO BUSSING CUPELLO contra la ciudadana MARINA DAVILA DE ARMAS. En consecuencia, se declara Resuelto el contrato de arrendamiento privado suscrito por las partes en fecha 12 de enero de 1991, cuyo objeto fue el inmueble de marras. En consecuencia, se condena a la parte demandada a:
: Primero: En entregar a la parte actora completamente desocupado de bienes y personas el inmueble arrendado, identificado como: oficina distinguida con el N° 17-B, que forma parte del Edificio Santa Rita, ubicada al Sur de la Urbanización Altamira, con frente a la llamada Primera Calle Norte-Sur, en el Municipio Chacao, Caracas.
Segundo: En pagar a la actora la suma de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.7.500,oo) por concepto de indemnización por daños y perjuicios, correspondientes a los cánones de arrendamiento dejados de pagar oportunamente, que corresponden a los meses de abril de 2008 a diciembre de 2008; y de enero de 2009 a junio de 2009, a razón de Bs.F 500,00, mensuales.-
Se condena en costas a la parte demandada-reconviniente por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los diez (10) días del mes de diciembre de 2009. 199° años de Independencia y 150° años de Federación.
LA JUEZ,

Abg. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA TEMP,

IDALINA PATRICIA GONCALVES

En la misma fecha, siendo las 10:40 A.M., se registró y publicó la sentencia que antecede.
LA SECRETARIA TEMP,

IDALINA PATRICIA GONCALVES


FBB/IPG/daliz***